En suma, se advierte que la institución ahora demandada, en la determinación de los reparos
En suma, se advierte que la institución ahora demandada, en la determinación de los reparos sobre el IVA, IT e IUE, no tomo en cuenta de manera fundada, los precios del mercado vigentes, es decir, contrastando con otra información adicional a la otorgada por el proveedor, tampoco justificó la omisión de la consideración del crédito fiscal, ni se fundamentó de forma correcta, sobre la base imponible del IVA, IT, ni sobre los ingresos y los gastos objeto de la determinación del IUE, de donde se constata que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Determinativa N° 17-0820-15 de 18 de septiembre de 2015, así como la Vista de Cargo N° 29-0124-15 de 22 de junio de 2015, no contó con una adecuada relación de los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que justifiquen los reparos determinados, incurriendo en la falta de fundamentación técnica que respalde la obligación tributaria determinada, es decir, sobre base presunta, de donde se advierte que no son evidentes las violaciones acusadas por la parte demandante, puesto que tanto, el a quo, como el tribunal ad quem, a tiempo de emitir sus resoluciones, valoraron de manera acertada, todos los elementos de probatorias cursantes en obrados, conforme determina el art. 145 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano), no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492, aplicables por permisión de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
- El referido auto de vista, motivó a Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación de la
- De forma posterior se emitió la Vista de Cargo N° 29 0124 de 22 de
- Por lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria, en aplicación del art
- Manifiesta que la RD N° 17-0820 15, contiene el objeto de la fiscalización y el
- Denunció vulneración de los arts
- En este sentido argumentó, en cuanto al IT, que la Administración Tributaria, en base a
- Sobre el IUE, sostuvo que la Administración Tributaria, para determinar este impuesto, procedió a la
- Sostuvo que el contribuyente, si bien no se encontraba registrado en el Régimen General en
- En ese contexto, de acuerdo a los conceptos señalados del impuesto omitido por el IVA
- De lo expuesto se establece que la Administración Tributaria, realizó el proceso de determinación de
- En este contexto, se advierte que la determinación realizada, ha sido procesada siguiendo los hechos
- En este sentido, sostuvo que la Administración Tributaria, cumplió con todos los requisitos y procedimientos
- Denunció la vulneración a los arts
- De lo expuesto, se puede evidenciar que los suscriptores del auto de vista impugnado, no
- Añadió, que la Administración Tributaria, utilizó las facturas de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía
- Otro punto que no se tomó en cuenta, es que la contribuyente, manifiesta que es
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, y deliberando
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el
- En este contexto, de antecedentes procesales, se advierte que, la Administración Tributaria, en este caso,
- En base a la normativa descrita, ingresando al análisis del caso concreto, que según la
- En el caso presente, en el trabajo de fiscalización, la Gerencia Distrital El Alto del
- En suma, se advierte que la institución ahora demandada, en la determinación de los reparos
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
