Auto Supremo AS/0614/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente: Oruro 39/2020
Parte Acusadora: Héctor Iván Cortez López
Parte Imputada: Zenobia Cortez Patón
Delito      : Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, Zenobia Cortez Patón, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2020 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido contra suya por Héctor Iván Cortez López por los delitos de Difamación y Calumnia previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 04/2014 de 14 de febrero, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenobia Cortez patón de López autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día; coetáneamente, la imputada fue absuelta por la comisión del delito de Difamación.

Contra la citada Sentencia, la hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 10/2020 de 6 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia y confirmando el Fallo de grado.

Por diligencia de 10 de septiembre de 2020 (fs. 74), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna contiene razonamientos ‘absolutamente desvinculados’ a la doctrina legal del Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, explicando que el Tribunal de alzada basó su decisión de improcedencia sosteniendo el incumplimiento de requisitos formales señalados en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita de disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, aplicación pretendida y otros, sin embargo estos, eran fundamentos de observación de forma u omisión de fundamentación que, ameritaba la aplicación previa del primer párrafo del art. 399 del CPP. Agrega que la contradicción radica justamente aquel hecho.

Señala que no obstante el Tribunal de apelación reconoció “que no habían agravios en la apelación restringida, ingresan al fondo de la apelación y resumen únicamente algunos tópicos de la misma” (sic). Precisa que uno de los reclamos se asentó en la falta de pronunciamiento en Sentencia sobre los aspectos sostenidos por la defensa, empero en el Auto de Vista impugnado dicho agravio “no fue ni siquiera parte de la exposición de razonamientos ejercitada [por el Tribunal de alzada]” (sic) situación que significaría una postura contraria a la doctrina legal descrita en el Auto Supremo 325/2012-RRC de ‘112’ de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En relación al plazo habilitante, a fs. 74, consta diligencia por la cual se acredita que la señora Cortez patón fue notificada con el Auto de Vista 10/2020, el 10 de septiembre de 2020. Conforme reporta certificación de envío a través de Buzón Judicial de fs. 77, la recurrente presentó -por ese medio- memorial del presente recurso el día 17 de igual mes y año, es decir, dentro del plazo previsto en el art. 417 del CPP, cumpliendo –también- las exigencias que hacen a ese tipo de comunicación procesal.

En el primer motivo, la recurrente plantea contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, señalando como situación de hecho similar la aplicación brindada al art. 399 del CPP por parte del Tribunal de apelación, que en su caso concreto habría limitado el alcance de aplicación de esa norma en contraposición a la establecida en el precedente que obligaría a los Tribunales de alzada brindar un plazo pertinente en los casos de errores de forma en la interposición de recursos de apelación restringida; en tal circunstancia, la Sala tiene por cumplidos las exigencias procesales vistas en los arts. 416 y ss del CPP, debiendo declararse la admisibilidad de la acción pretendida para su consiguiente análisis de fondo.

En lo que toca al segundo motivo de casación, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 325/2012-RRC de 11 de diciembre, por cuanto incurrió en un caso de incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento respecto al silencio de la Sentencia respecto a los argumentos que ejercitó su defensa a lo largo del proceso. En este sentido, la Sala considera que no siendo el examen de admisibilidad escenario para otro tipo de criterios desvinculados al solo cumplimiento del señalamiento de contradicción prevista en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, la viabilidad de análisis de fondo del presente motivo cumple con suficiencia los requisitos exigidos por tal norma, generando su admisibilidad.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Zenobia Cortez Patón. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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