TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 46/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Carolina Montaño Rodríguez y Pablo César Furgido M.
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 92 y 94, Pablo César Furgido Martínez y Carolina Montaño Rodríguez; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2020 de 3 de febrero de 2020, de fs. 78 a 83, pronunciado por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 10 de 27 de marzo de 2019 (fs. 26 a 34), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Carolina Montaño Rodríguez, condenándola a sufrir pena privativa de libertad de (15) quince años de presidio, a Pablo César Furgido Martínez (10) diez años de privación de libertad y a Ariel Giovanni Inclan se lo condena a (6) seis años y (6) meses de presidio; penas a ser cumplidas en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.
b) Contra la referida Sentencia, el acusado Pablo César Furgido Martínez (fs. 42), formuló recurso de apelación restringida, lo propio Carolina Montaño Rodríguez mediante memorial (fs. 45) resueltos por Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 78 a 83), emitido por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente los recursos de Apelación Restringida interpuestos por los acusados, confirmando la Sentencia.
c) Por diligencias de notificación de 18 de marzo de 2020 a Pablo César Furgido Martínez con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
d)Por diligencias de notificación de 16 de septiembre de 2020 a Carolina Montaño con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme los Arts. 416 y 417 CPP; concordante con el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial; el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
III.1 Del memorial del recurso de Casación se extraen el siguiente motivo casacional:
III.1.1 Se refiere como motivo expuesto por Pablo Cesar Furgido Martínez; que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso en sus vertientes errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba que se invocan en el recurso de apelación restringida; asimismo no hace mención ni valoración alguna a los precedentes contradictorios invocados en audiencia de fundamentación, siendo éstos contradictorios a la resolución recurrida (sentencia).
III.1.2 Como único motivo expuesto por Carolina Montaño Rodríguez; que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso en sus vertientes errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba que se invocan en el recurso de apelación restringida; asimismo no hace mención ni valoración alguna a los precedentes contradictorios invocados en audiencia de fundamentación, siendo éstos contradictorios a la resolución recurrida (sentencia).
III. 2 El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 77 de obrados, Pablo César Furguido -ahora recurrente- fue notificado con el Auto de Vista recurrido el miércoles 18 de marzo de 2020; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el miércoles 23 de septiembre del mismo año, según consta del cargo de recepción en plataforma fs. 92; con relación a Carolina Montaño Rodríguez, fue notificada el miércoles 16 de septiembre de 2020 (fs. 91) y presentó su recurso casacional el 29 de septiembre de 2020 como consta a fs. 94 de obrados; en éste caso, dada la situación de Pandemia de COVID 19, debe tomarse en consideración que por Acuerdo de Sala Plena N°48/2020 de 21 de marzo, se determina la suspensión de plazos procesales del 23 de marzo al 4 de abril de 2020. Luego se tiene el Acuerdo de Sala Plena 049/2020 de 14 de abril de 2020 en la que se dispone la ampliación de plazos procesales hasta la orden que determine el Tribunal Supremo de Justicia. A su vez por Acuerdo de Sala Plena N° 059/2020, se dispone que a partir del 15 de junio de 2020, durante la cuarentena dinámica todos los señores vocales, jueces y personal de apoyo del Tribunal Departamental de Justicia, desempeñarán labores judiciales sea de forma escalonada y con intervalos de día por medio. En relación a los plazos procesales, sin perjuicio de la naturaleza de cada caso y materia, conforme a ley, se computarán los mismos sólo los días y horas hábiles en cada caso y materia, conforme a ley, se computarán los mismos sólo los días y horas hábiles en cada juzgado que se encuentre abierto y atendiendo al público.
III.2.1 Con relación a Pablo César Furgido Martínez, fue notificado el 18 de marzo de 2020, transcurrieron hasta el día que inició la cuarentena (dos días); posterior a la misma el día 15 de junio de 2020 (Acuerdo N° 059/2020), empezó a computarse los plazos los días en que Salas y juzgados se encontraban abiertos; de modo tal que desde el 15 de junio hasta el 17 de julio de 2020 que se vuelve a ordenar la suspensión de labores judiciales transcurrieron los tres días restantes que la ley prevé para la presentación del recurso de casación, mismo que se presentó extemporáneamente el 23 de septiembre de 2020. Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
III.2.2 En relación a Carolina Montaño Rodríguez, fue notificada el 16 de septiembre de 2020, y presentó su recurso casacional en fecha 23 de septiembre de 2020; al quinto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra dentro del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.
Consiguientemente, corresponde abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, a efecto de verificar su admisibilidad.
III.3 En análisis del recurso de casación de Carolina Montaño Rodríguez, debe tenerse presente que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución no es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva Autos, es de entrada inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de vulneración al debido proceso, refiriendo de manera genérica errónea aplicación de la ley valoración defectuosa de la prueba, que en efecto no se fundamenta en el presente memorial; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la simple anunciación de una vulneración , y la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado existencia de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo, hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo César Furgido Martínez, de fs. 92, por encontrarse fuera de plazo.
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Montaño Rodríguez, de fs. 94 por incumplimiento de los Arts. 416 y 417 del CPP.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 46/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Carolina Montaño Rodríguez y Pablo César Furgido M.
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 92 y 94, Pablo César Furgido Martínez y Carolina Montaño Rodríguez; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2020 de 3 de febrero de 2020, de fs. 78 a 83, pronunciado por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 de la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 10 de 27 de marzo de 2019 (fs. 26 a 34), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Carolina Montaño Rodríguez, condenándola a sufrir pena privativa de libertad de (15) quince años de presidio, a Pablo César Furgido Martínez (10) diez años de privación de libertad y a Ariel Giovanni Inclan se lo condena a (6) seis años y (6) meses de presidio; penas a ser cumplidas en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.
b) Contra la referida Sentencia, el acusado Pablo César Furgido Martínez (fs. 42), formuló recurso de apelación restringida, lo propio Carolina Montaño Rodríguez mediante memorial (fs. 45) resueltos por Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 78 a 83), emitido por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente los recursos de Apelación Restringida interpuestos por los acusados, confirmando la Sentencia.
c) Por diligencias de notificación de 18 de marzo de 2020 a Pablo César Furgido Martínez con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
d)Por diligencias de notificación de 16 de septiembre de 2020 a Carolina Montaño con el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020 (fs. 85), presentó recurso de casación el 23 de septiembre de 2020 (fs. 94); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme los Arts. 416 y 417 CPP; concordante con el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial; el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
III.1 Del memorial del recurso de Casación se extraen el siguiente motivo casacional:
III.1.1 Se refiere como motivo expuesto por Pablo Cesar Furgido Martínez; que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso en sus vertientes errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba que se invocan en el recurso de apelación restringida; asimismo no hace mención ni valoración alguna a los precedentes contradictorios invocados en audiencia de fundamentación, siendo éstos contradictorios a la resolución recurrida (sentencia).
III.1.2 Como único motivo expuesto por Carolina Montaño Rodríguez; que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso en sus vertientes errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba que se invocan en el recurso de apelación restringida; asimismo no hace mención ni valoración alguna a los precedentes contradictorios invocados en audiencia de fundamentación, siendo éstos contradictorios a la resolución recurrida (sentencia).
III. 2 El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 77 de obrados, Pablo César Furguido -ahora recurrente- fue notificado con el Auto de Vista recurrido el miércoles 18 de marzo de 2020; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el miércoles 23 de septiembre del mismo año, según consta del cargo de recepción en plataforma fs. 92; con relación a Carolina Montaño Rodríguez, fue notificada el miércoles 16 de septiembre de 2020 (fs. 91) y presentó su recurso casacional el 29 de septiembre de 2020 como consta a fs. 94 de obrados; en éste caso, dada la situación de Pandemia de COVID 19, debe tomarse en consideración que por Acuerdo de Sala Plena N°48/2020 de 21 de marzo, se determina la suspensión de plazos procesales del 23 de marzo al 4 de abril de 2020. Luego se tiene el Acuerdo de Sala Plena 049/2020 de 14 de abril de 2020 en la que se dispone la ampliación de plazos procesales hasta la orden que determine el Tribunal Supremo de Justicia. A su vez por Acuerdo de Sala Plena N° 059/2020, se dispone que a partir del 15 de junio de 2020, durante la cuarentena dinámica todos los señores vocales, jueces y personal de apoyo del Tribunal Departamental de Justicia, desempeñarán labores judiciales sea de forma escalonada y con intervalos de día por medio. En relación a los plazos procesales, sin perjuicio de la naturaleza de cada caso y materia, conforme a ley, se computarán los mismos sólo los días y horas hábiles en cada caso y materia, conforme a ley, se computarán los mismos sólo los días y horas hábiles en cada juzgado que se encuentre abierto y atendiendo al público.
III.2.1 Con relación a Pablo César Furgido Martínez, fue notificado el 18 de marzo de 2020, transcurrieron hasta el día que inició la cuarentena (dos días); posterior a la misma el día 15 de junio de 2020 (Acuerdo N° 059/2020), empezó a computarse los plazos los días en que Salas y juzgados se encontraban abiertos; de modo tal que desde el 15 de junio hasta el 17 de julio de 2020 que se vuelve a ordenar la suspensión de labores judiciales transcurrieron los tres días restantes que la ley prevé para la presentación del recurso de casación, mismo que se presentó extemporáneamente el 23 de septiembre de 2020. Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
III.2.2 En relación a Carolina Montaño Rodríguez, fue notificada el 16 de septiembre de 2020, y presentó su recurso casacional en fecha 23 de septiembre de 2020; al quinto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra dentro del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.
Consiguientemente, corresponde abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, a efecto de verificar su admisibilidad.
III.3 En análisis del recurso de casación de Carolina Montaño Rodríguez, debe tenerse presente que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución no es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva Autos, es de entrada inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de vulneración al debido proceso, refiriendo de manera genérica errónea aplicación de la ley valoración defectuosa de la prueba, que en efecto no se fundamenta en el presente memorial; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la simple anunciación de una vulneración , y la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado existencia de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo, hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo César Furgido Martínez, de fs. 92, por encontrarse fuera de plazo.
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Montaño Rodríguez, de fs. 94 por incumplimiento de los Arts. 416 y 417 del CPP.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.