La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
III.2.1 Con relación a Pablo César Furgido Martínez, fue notificado el 18 de marzo de 2020, transcurrieron hasta el día que inició la cuarentena (dos días); posterior a la misma el día 15 de junio de 2020 (Acuerdo N° 059/2020), empezó a computarse los plazos los días en que Salas y juzgados se encontraban abiertos; de modo tal que desde el 15 de junio hasta el 17 de julio de 2020 que se vuelve a ordenar la suspensión de labores judiciales transcurrieron los tres días restantes que la ley prevé para la presentación del recurso de casación, mismo que se presentó extemporáneamente el 23 de septiembre de 2020. Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.
III.2.2 En relación a Carolina Montaño Rodríguez, fue notificada el 16 de septiembre de 2020, y presentó su recurso casacional en fecha 23 de septiembre de 2020; al quinto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra dentro del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.
Consiguientemente, corresponde abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, a efecto de verificar su admisibilidad.
III.3 En análisis del recurso de casación de Carolina Montaño Rodríguez, debe tenerse presente que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución no es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva Autos, es de entrada inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de vulneración al debido proceso, refiriendo de manera genérica errónea aplicación de la ley valoración defectuosa de la prueba, que en efecto no se fundamenta en el presente memorial; sino se considera, que la confección del escrito es profundamente carente de comprensión.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la simple anunciación de una vulneración , y la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
El recurso tampoco brinda información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado existencia de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La sola enunciación de antecedentes procesales y la reiteración de una condición, sin argumentar de por medio la validez jurídica de su reclamo, hacen que la Sala opte por la declaratoria de inadmisibilidad. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la total ausencia de los presupuestos mínimos para una contingente flexibilización. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara:
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo César Furgido Martínez, de fs. 92, por encontrarse fuera de plazo.
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carolina Montaño Rodríguez, de fs. 94 por incumplimiento de los Arts. 416 y 417 del CPP
- Parte Acusada : Carolina Montaño Rodríguez y Pablo César Furgido M
- a) Por Sentencia 10 de 27 de marzo de 2019 (fs
- d)Por diligencias de notificación de 16 de septiembre de 2020 a Carolina Montaño con el
- Conforme los Arts
- III.1 Del memorial del recurso de Casación se extraen el siguiente motivo casacional
- III
- Conforme se precisó en el acápite II inc
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
