Auto Supremo AS/0652/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2020-RA

Fecha: 26-Oct-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En los motivos primero, tercero y cuarto, la recurrente expone una serie de desarreglos con el Auto de 3 de mayo de 2017, en todos los casos, considera que tal resolución violó garantías jurisdiccionales tuteladas por el art. 115 Constitucional, así como conculcó el art. 125 del CPP, ya sea por incurrir en confusión “al mencionar que la acusación particular interpone recurso de apelación restringida” (sic) [primer motivo]; omitir brindar enmienda ante un supuesto de contradicción interna [tercer motivo]; o bien, no brindar pronunciamiento sobre la situación jurídica de los declarados absueltos en sentencia. En todo caso, corresponde a la Sala precisar que su competencia se halla regulada dentro de los alcances del art. 50 núm. 1) y 416 del CPP, es decir, dentro de la resolución que incumba al recurso de casación contra Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes de similar naturaleza. En esta descripción, un Auto de Vista no adquiere una tipología genérica pasible que actos emergentes de su trámite puedan ser impugnados, sino otorga autonomía e independencia a un Auto de Vista entendido como acto jurisdiccional específico, de tal cuenta que todas las cuestiones de legitimidad objetiva para su recurribilidad son presentes en ese tipo de fallos y no en otros. En autos, la recurrente pretende la censura del Auto de 3 de mayo de 2017, que es una decisión dependiente del Auto de Vista 113/2016 de 29 de noviembre, más no autónoma ni independiente a éste, entonces, fuera de los alcances de la previsión del art. 416 y ss. del CPP, haciendo que los motivos primero, tercero y cuarto sean declarados inadmisibles.

En lo que toca al segundo motivo de casación, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado conculcó los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP, explicando que la decisión de nulidad parcial de la Sentencia fue apoyada en divergencias sobre la producción de prueba y el registro que de esas actuaciones correspondían en Acta de juicio oral, sin embargo, el art. 333 del CPP, no prevé causal de nulidad inherente a inconsistencias del Acta de juicio oral, como tampoco el art. 307 de la misma norma prevé dicha; y, en similar sentido el art. 370 num. 4) del CPP, no pudo ser pasible a infracción en la Sentencia dado que “en ningún momento ha basado su decisión en prueba documental no incorporada legalmente o incorporada por su lectura en violación de norma legal alguna” (sic).

Si bien la recurrente incumplió el voto de los arts. 416 y 417 del CPP, que es el señalamiento de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes judiciales emitidos con anterioridad, no es menos cierto que argumentó con suficiencia un supuesto de lesión de garantías constitucionales de índole jurisdiccional, tutelados desde el art. 115 de la CPE, explicando que ella emerge en el contenido que motivó la decisión de nulidad en el Auto de Vista 113/2016 de 29 de noviembre (hecho generador), que lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (derechos vulnerados) por una interpretación errónea de los arts. 333, 307 y 370 núm. 4) del CPP (señalamiento de la restricción o como ésta se manifiesta en el proceso) generando un resultado dañoso en perjuicio suyo (anulación de la Sentencia y reposición del juicio oral), razones todas que hacen posible la apertura extraordinaria de competencia a efectos de verificar la denuncia señalada en este párrafo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Gloria Liendo, únicamente en relación a su segundo motivo. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución