TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Pando 26/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Nelson Callizaya Choque
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 132 a 138, Nelson Callizaya Choque, impugna el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, de fs. 91 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 029/2018 de 19 de octubre (fs. 17 a 19 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Callizaya Choque, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de “diez de privación de libertad”.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Nelson Callizaya Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 38), resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Resolución en torno a las Excepciones, así como la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de julio de 2020 (fs. 98), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, realizó una repetición literal de la Sentencia, no contemplando en su totalidad los nueve agravios reclamados en su recurso, limitándose a considerar de manera escueta solamente cinco, violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto señala los agravios de su apelación restringida que adolecerían de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado: i) Incidente de Falta de Acción, previsto por los arts. 308 núm. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la víctima presentó desistimiento de la acción penal, alegando que jamás habría sido agredida sexualmente; ii) Incidente de Conciliación, en amparo del art. 46.IV de la Ley 348, en razón a la existencia de un desistimiento por parte de la víctima porque el hecho jamás existió; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, al no existir los presupuestos que adecuen los hechos al tipo penal; además, que para que un acto pueda ser calificado como Tentativa debe ser necesario atender al plan del autor, debiendo existir dolo, conocimiento, voluntad y que el autor considere posible su realización y acepte esa posibilidad, aspectos que no fueron demostrados por el Ministerio Público, no existiendo una relación circunstanciada ni prueba de cómo habría su persona ingresado al interior de la habitación donde se encontraba la víctima y su enamorado, cuando no tenía en su poder las llaves de la habitación, encontrándose además en estado de ebriedad. En cuanto a la Tentativa, la Sentencia no explicó cuáles fueron los actos inequívocos o las causas ajenas a su voluntad para que no se consumara el delito; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP, por cuanto, la Sentencia no encuentra sustento en su fundamentación con relación a la determinación circunstanciada, pues la acusación fiscal advirtió el delito de Violación; no obstante, la Sentencia señaló Violación en grado de Tentativa; asimismo, en su acápite Fundamentación analítica o intelectiva de la prueba indicó que no advierte mayor detalle en cuanto a las acciones que vulneraron el derecho de la supuesta víctima; v) Art. 370 núm. 5) del CPP, encontrándose la contradicción e insuficiencia de la Sentencia en los puntos: VII, inc. 4, 6, 7; y, VIII; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que no existen pruebas que demuestren que su persona hubiere cometido el ilícito de Violación en Grado de Tentativa, máxime si la víctima señaló que en ningún momento fue víctima de Violación, no dando relevancia la Sentencia a las declaraciones testificales del propietario y administrador del Hotel Triller; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla, lo que atenta a su derecho a la defensa; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la Sentencia en su encabezado calificó otros tipos penales como Concusión, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Pasivo Propio, Extorción y Amenazas; y, ix) Concluida la audiencia de juicio el 17 de julio de 2018 con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y realizándose la lectura íntegra el 19 de octubre de 2018, recién fue notificado con la misma el 23 de noviembre de 2018, 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación. Reclamos sobre los que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 132; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, se tiene que, el recurrente reclama como único agravio que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a sus motivos de apelación referentes a: i) Incidente de Falta de Acción; ii) Incidente de Conciliación; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP; v) Art. 370 núm. 5) del CPP; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, ix) Fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa. Reclamos sobre los que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una repetición literal de la Sentencia, no contemplando en su totalidad los agravios denunciados.
En ese contexto, corresponde señalar que en relación a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista de los puntos de apelación: i); y, ii), se advierte que las denuncias devienen de una cuestión incidental, respecto a los cuales conforme afirma el recurrente el Auto de Vista realizó una repetición literal de la Sentencia, contradictoria y confusa, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal aún se alegue la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, situación por el que los puntos referidos que adolecerían de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista, deviene en inadmisible.
Ahora bien, en cuanto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a los puntos de apelación: iii), iv), v), vi), vii), viii); y, ix), el recurrente invocó los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio; no obstante, se limitó a citarlos y realizar la transcripción una parte de los precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los motivos de apelación referente a: iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP; v) Art. 370 núm. 5) del CPP; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, ix) Fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa; realizando el Tribunal de alzada una repetición literal de la Sentencia, no contemplando la totalidad de los agravios; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo de casación deviene en admisible, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación en relación a los puntos de apelación referidos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelson Callizaya Choque, de fs. 132 a 138; únicamente en relación a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos de apelación iii), a la ix); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente: Pando 26/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Nelson Callizaya Choque
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 132 a 138, Nelson Callizaya Choque, impugna el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, de fs. 91 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 029/2018 de 19 de octubre (fs. 17 a 19 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Callizaya Choque, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de “diez de privación de libertad”.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Nelson Callizaya Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 38), resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Resolución en torno a las Excepciones, así como la Sentencia apelada.
Por diligencia de 24 de julio de 2020 (fs. 98), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que, realizó una repetición literal de la Sentencia, no contemplando en su totalidad los nueve agravios reclamados en su recurso, limitándose a considerar de manera escueta solamente cinco, violando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto señala los agravios de su apelación restringida que adolecerían de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado: i) Incidente de Falta de Acción, previsto por los arts. 308 núm. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la víctima presentó desistimiento de la acción penal, alegando que jamás habría sido agredida sexualmente; ii) Incidente de Conciliación, en amparo del art. 46.IV de la Ley 348, en razón a la existencia de un desistimiento por parte de la víctima porque el hecho jamás existió; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, al no existir los presupuestos que adecuen los hechos al tipo penal; además, que para que un acto pueda ser calificado como Tentativa debe ser necesario atender al plan del autor, debiendo existir dolo, conocimiento, voluntad y que el autor considere posible su realización y acepte esa posibilidad, aspectos que no fueron demostrados por el Ministerio Público, no existiendo una relación circunstanciada ni prueba de cómo habría su persona ingresado al interior de la habitación donde se encontraba la víctima y su enamorado, cuando no tenía en su poder las llaves de la habitación, encontrándose además en estado de ebriedad. En cuanto a la Tentativa, la Sentencia no explicó cuáles fueron los actos inequívocos o las causas ajenas a su voluntad para que no se consumara el delito; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP, por cuanto, la Sentencia no encuentra sustento en su fundamentación con relación a la determinación circunstanciada, pues la acusación fiscal advirtió el delito de Violación; no obstante, la Sentencia señaló Violación en grado de Tentativa; asimismo, en su acápite Fundamentación analítica o intelectiva de la prueba indicó que no advierte mayor detalle en cuanto a las acciones que vulneraron el derecho de la supuesta víctima; v) Art. 370 núm. 5) del CPP, encontrándose la contradicción e insuficiencia de la Sentencia en los puntos: VII, inc. 4, 6, 7; y, VIII; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que no existen pruebas que demuestren que su persona hubiere cometido el ilícito de Violación en Grado de Tentativa, máxime si la víctima señaló que en ningún momento fue víctima de Violación, no dando relevancia la Sentencia a las declaraciones testificales del propietario y administrador del Hotel Triller; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla, lo que atenta a su derecho a la defensa; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la Sentencia en su encabezado calificó otros tipos penales como Concusión, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Pasivo Propio, Extorción y Amenazas; y, ix) Concluida la audiencia de juicio el 17 de julio de 2018 con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y realizándose la lectura íntegra el 19 de octubre de 2018, recién fue notificado con la misma el 23 de noviembre de 2018, 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación. Reclamos sobre los que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 132; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, se tiene que, el recurrente reclama como único agravio que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, respecto a sus motivos de apelación referentes a: i) Incidente de Falta de Acción; ii) Incidente de Conciliación; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP; v) Art. 370 núm. 5) del CPP; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, ix) Fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa. Reclamos sobre los que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una repetición literal de la Sentencia, no contemplando en su totalidad los agravios denunciados.
En ese contexto, corresponde señalar que en relación a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista de los puntos de apelación: i); y, ii), se advierte que las denuncias devienen de una cuestión incidental, respecto a los cuales conforme afirma el recurrente el Auto de Vista realizó una repetición literal de la Sentencia, contradictoria y confusa, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal aún se alegue la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, situación por el que los puntos referidos que adolecerían de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista, deviene en inadmisible.
Ahora bien, en cuanto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en relación a los puntos de apelación: iii), iv), v), vi), vii), viii); y, ix), el recurrente invocó los Autos Supremos 145/2018-RRC de 20 de marzo, 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio; no obstante, se limitó a citarlos y realizar la transcripción una parte de los precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación del recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los motivos de apelación referente a: iii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; iv) Art. 370 núm. 3) del CPP; v) Art. 370 núm. 5) del CPP; vi) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vii) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; viii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, ix) Fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa; realizando el Tribunal de alzada una repetición literal de la Sentencia, no contemplando la totalidad de los agravios; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo de casación deviene en admisible, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación en relación a los puntos de apelación referidos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nelson Callizaya Choque, de fs. 132 a 138; únicamente en relación a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos de apelación iii), a la ix); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.