Auto Supremo AS/0071/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2020

Fecha: 06-Nov-2020

CONSIDERANDO II:

El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184,7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que esta íntimamente ligado al art. 38.6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una Sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de revindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco  que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.

La procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en  relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada  en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de proceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.

En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la  causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 1) del CPP; que establece que procederá el recurso, 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; por consiguiente, para que la acción sea admitida es imprescindible que el recurrente, presente como prueba, una copia legalizada o testimonio de la sentencia ejecutoriada que demuestre fehacientemente la incompatibilidad de ésta sentencia con relación a la que invoca sea revisada, o sea, la sentencia que presente como prueba debe estar ineludiblemente referida a los mismos hechos que fueron juzgados y dieron lugar a la sentencia que se pretende revisar, lo que en el caso en análisis no sucede, ya que el recurrente se limitó a referirse a los motivos que funda su acción, citar las disposiciones legales aplicables y solo a transcribir en parte la Sentencia Nº 19/2019 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre que no guarda en absoluto relación con los hechos juzgados en la sentencia que se pretende se revise, pues del escrutinio del expediente, se advierte que, el recurrente erradamente procura “relacionar” un hecho totalmente distinto con los hechos juzgados en su caso, entendiendo que los fundamentos se la Sentencia Nº 19/2019, en el tiempo son vinculantes para la revisión extraordinaria de sentencia, de ser ciertas afirmaciones, estaríamos transgrediendo la naturaleza jurídica de este recurso “extraordinario”; por lo tanto, con relación a este punto no se cumplió con los requisitos formales para su procedencia.

En tal sentido, se concluye que, la pretensión del actor no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le se permitió a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del Juez o Tribunal ordinario.