PRIMERA SENTENCIA N° 20/2015
La Sentencia N° 20/2015, en su numeral 5,establece que el caso ocurrió el 30 de mayo de 2013, dentro del domicilio que habitaban tanto la víctima como su madre y sus tres hermanos, ubicado en la calle Magallanes entre Santa Bárbara y Jaén N° 23; aproximadamente a horas 14:30, el acusado vio la ocasión propicia para perpetrar la violación en su propia hija de 9 años, aprovechando que sus dos hermanos menores de nombres Roger y Gustavo, así como su hija mayor de edad de nombre Talía salieron con rumbo a la casa de su tía Rossemary; y sin mayor pérdida de tiempo, puso en posición horizontal a la niña encima de la cama sacándole las prendas de vestir interiores y haciendo él lo mismo, para luego taparle la boca y echarse sobre ella a fin de lograr una posición que le permita penetrar con su miembro viril la vagina de la victima, lo que no pudo prever el agresor es que su hija Talía volvió e ingreso de improvisto a la habitación observando toda esta acción depravada saliendo presurosa hacia la casa de su tía a informar lo sucedido, acción que truncó los planes del acusado, quien se vio obligado de salir corriendo detrás de su hija, para evitar que esta avise a otras personas lo que había visto, lo cual no significa consumado el hecho de violación, sino que únicamente esta presencia inesperada de su hija Talía impidió que llegase a lo que denomina coito o penetración total a la persona de sexo opuesto, que hubiese incluso ocasionado mayores daños a la integridad del área genital de la víctima.
En el numeral 9, la sentencia establece: “Se configuraron así a criterio unánime del Tribunal los elementos constitutivos del tipo penal de violación de infante; Niña, niño o adolescente con agravación de lesiones de la víctima, consumándose el delito en el momento en que el acusado logró introducir de medio centímetro a un centímetro su miembro viril en el introito vaginal de la víctima acción que fue interrumpida por la sorpresiva entrada de su hija Talía a la habitación”.
Señaló que, en el presente caso fue condenado únicamente en base a las pruebas documentales; entrevista psicológica de la victima codificada como MP-D-9, emitida por la Lic. Nilda Cristina Luizaga Torres, de la Defensoría de la niñez y Adolescencia y las Defensorías de la Niñez, que no emiten Pericias psicológicas sino Informes o entrevistas psicológicas; por cuanto, la única institución pública que puede emitir pericias es el IDIF.
