De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros
En cuanto a qué es lo que se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.2 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada. Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17. I de la Ley Nº 025
De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada. Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17. I de la Ley Nº 025
- Expediente: T-5-20-A
- Partes: Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por si, y Mario Xavier Márquez Morales y María
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- 1
- 2
- 3
- Petitorio
- Solicitaron que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse un
- Respuesta de Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover Rene López Cortez
- Solicitaron, CONFIRME en todas sus partes el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Por lo que no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su
- De lo analizado se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros
- De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios para el abogado que contestó el recurso en la suma de
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
