Auto Supremo AS/0525/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2020

Fecha: 06-Nov-2020

Por lo que no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su

Por otro lado, resulta importante puntualizar también que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, respecto del recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
En virtud a lo expuesto para una comprensión del litigio conforme a la documentación adjunta, desarrollaremos la problemática, Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por y Sandra Pacheco Márquez presentan demanda de nulidad del contrato de compraventa de un terreno suscrito en la Escritura Pública Nº 413/2003 de 7 de agosto, otorgado por los hermanos Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre a favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, al ser nulo el poder otorgado los hermanos Marcos y Nicasio Segovia Aguirre en la ciudad de San Ramón de nueva Orán-República de Argentina, a favor de su hermana Ferminia Segovia Aguirre, porque no se hubiera cumplido con el art. 1294 del Código Civil.
Refieren que los esposos Grover Rene López Cortez y Sandra Ibáñez de López el 7 de agosto de 2003, mediante la escritura pública aludida, supuestamente adquirieron un inmueble-terreno ubicado en la zona de Miraflores de parte de Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre, afirman que este terreno adquirido estaría sobre el inmueble de propiedad de los demandantes produciendo graves perjuicios (no especifican cómo y de qué forma está perjudicando), justifican su pretensión con valoraciones de índole sucesorio de la familia Segovia-Aguirre y de patrimonio heredable de los mismos; afirman que no existió en el contrato de referencia, objeto determinado o determinable.
Conforme a la revisión prolija de los documentos de los cuales los actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 413/2003 de 7 de agosto, a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibáñez de López, se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción.
Como agravios de forma acusan que el primero presentado en apelación no fue resuelto, y el auto de vista impugnado es extra petita y carece de una debida fundamentación y motivación, circunstancias que no son evidentes, conforme refiere el Tribunal de alzada en su resolución, en el considerando III. 1 última parte, al no ser evidentes la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada de primera instancia, tal cual conforme a la jurisprudencia las resoluciones no siempre son ampulosas, sino que deben resolver los puntos demandados, la labor interpretativa de la juez de instancia fue correcta, ya que se expuso los hechos, explicó de forma clara y correcta las razones por las que declaró probada la demanda, y cotejó los elementos probatorios a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
Respecto al entendimiento del error de hecho, este tiene lugar cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en el caso presente no hubo ningún tipo de error, del cotejo de las probanzas, ninguna de ellas demostró que el bien inmueble transferido, ahora reclamado de nulidad, que deviene del Título colectivo N° 125114 de 27 de septiembre de 1961 a nombre de Ángel Narváez, le corresponda el mismo antecedente de los demandantes, corroborado por la certificación emitida por la Subregistradora de Derechos Reales de Tarija, a fs. 564. Conforme consta en obrados informe de la entidad registradora a fs. 540 y Ejecutorial N° 06/2011 emitida por el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, se ha procedido a cancelar o anular ese registro.
Por lo que no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su registro, en ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, tal y como se señaló en la doctrina aplicable III.1 de la presente resolución, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; en otras palabras, era obligación de la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, presentar prueba idónea que acredite su derecho propietario sobre el bien inmueble, toda vez que dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil