Del recurso de casación del GAMLP, se extraen los siguientes agravios
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori; la contestación cursante de fs. 1032 a 1033; el Auto de concesión de 27 de julio de 2020 a fs. 1034; el Auto Supremo de admisión Nº 370/2020-RA de 21 de septiembre, de fs. 1040 a 1041 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 233 a 235 vta., subsanado de fs. 236 a 238 vta., Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) iniciaron proceso de usucapión decenal contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien notificado contestó en forma negativa y opuso excepción previa por memorial cursante de fs. 377 a 378, la cual fue declarada improbada.
Por otro lado, al no haber respondido a la demanda se declaró la rebeldía de los demandados Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregoria Poma de Condori. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2018 pronunciada el 28 de febrero por el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, de fs. 962 a 971 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal con relación a los siguientes bienes inmuebles: Manzana “I” lote N° 8, manzana “J” lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,10 y 11.
2. Apelada la sentencia por el GAMLP a través de su representante legal Luis Antonio Revilla Herrero, representado convencionalmente por Gustavo Flores Azurduy de fs. 995 a 997 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 1017 a 1019, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento principal de que fue correcta la determinación del A quo porque el GAMLP no cumplió con la carga de la prueba respecto a acreditar que los inmuebles objeto de la litis serían propiedad de dominio público, dado que la documental de descargo cursante de fs. 374 a 376 no acredita propiedad, tampoco presentó certificado catastral Nº 30-102-1 ni la Resolución Municipal Nº 158/1997 de 18 de abril a las que hizo referencia, teniendo en cuenta que el informe cursante de fs. 684 a 685 emitido por la oficina saneadora técnica de la unidad de administración y control territorial del GAMLP, señaló que los inmuebles objeto del proceso se encuentran dentro del polígono de la planimetría remodelación Alto Tacagua, aprobada por Ordenanza Municipal Nº 169/1983, validada por Resolución Administrativa Nº 32/2010, de lo que se tiene que los predios se encuentran dentro una planimetría con uso de suelo de vivienda.
3. Notificado el GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación de fs. 1026 a 1029 el 11 de marzo del año en curso, mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación del GAMLP, se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374.
2. Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citada norma, que establece que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, vulnerándose también el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, haciendo referencia al Auto Supremo N° 234/2016 de 15 de marzo.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 233 a 235 vta., subsanado de fs. 236 a 238 vta., Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) iniciaron proceso de usucapión decenal contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien notificado contestó en forma negativa y opuso excepción previa por memorial cursante de fs. 377 a 378, la cual fue declarada improbada.
Por otro lado, al no haber respondido a la demanda se declaró la rebeldía de los demandados Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregoria Poma de Condori. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2018 pronunciada el 28 de febrero por el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, de fs. 962 a 971 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal con relación a los siguientes bienes inmuebles: Manzana “I” lote N° 8, manzana “J” lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,10 y 11.
2. Apelada la sentencia por el GAMLP a través de su representante legal Luis Antonio Revilla Herrero, representado convencionalmente por Gustavo Flores Azurduy de fs. 995 a 997 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 1017 a 1019, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento principal de que fue correcta la determinación del A quo porque el GAMLP no cumplió con la carga de la prueba respecto a acreditar que los inmuebles objeto de la litis serían propiedad de dominio público, dado que la documental de descargo cursante de fs. 374 a 376 no acredita propiedad, tampoco presentó certificado catastral Nº 30-102-1 ni la Resolución Municipal Nº 158/1997 de 18 de abril a las que hizo referencia, teniendo en cuenta que el informe cursante de fs. 684 a 685 emitido por la oficina saneadora técnica de la unidad de administración y control territorial del GAMLP, señaló que los inmuebles objeto del proceso se encuentran dentro del polígono de la planimetría remodelación Alto Tacagua, aprobada por Ordenanza Municipal Nº 169/1983, validada por Resolución Administrativa Nº 32/2010, de lo que se tiene que los predios se encuentran dentro una planimetría con uso de suelo de vivienda.
3. Notificado el GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación de fs. 1026 a 1029 el 11 de marzo del año en curso, mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación del GAMLP, se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374.
2. Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citada norma, que establece que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, vulnerándose también el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, haciendo referencia al Auto Supremo N° 234/2016 de 15 de marzo.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión
- otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- Del recurso de casación del GAMLP, se extraen los siguientes agravios
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandante por memorial cursante de fs
- 1
- 2
- Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En ese orden de ideas, la norma contenida en el art
- De la variedad de principios propuestos por la literatura, conviene precisar nuestro análisis en aquellos
- A ello resulta adecuado añadir lo descrito por el “principio de legitimación registral”, que en
- Toda esta descripción, nos permite comprender, que sin duda lo preceptuado por el art
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión)
- Sobre la importancia de la legitimación pasiva en los procesos de usucapión este Tribunal a
- Requisito que corresponde no solo a las partes que litigan o al actor en particular,
- En el mismo sentido, la circunstancia que el informe de fs
- De lo cual se tiene que el GAMLP presentó como única prueba la reclamada cursante
- En tal sentido no puede invocar error de apreciación de prueba, dado que la misma
- Corresponde precisar que de la documentación presentada por el GAMLP cursante de fs
- Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la usucapión al ser una de las
- Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso
- Se tiene que la misma es conducente a la presente resolución
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
