Que como corolario de lo expuesto, corresponde en el caso presente calificar a favor del
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, ha momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, de fs. 2 a 4 de obrados, cursa finiquitos de pago de beneficios sociales, record de servicios y certificado de trabajo, a fs. 5 cursa una boleta de pago en original, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por los personeros del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por parte de la institución recurrente, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, ha momento de presentar su solicitud de renta básica de vejez, de fs. 2 a 4 de obrados, cursa finiquitos de pago de beneficios sociales, record de servicios y certificado de trabajo, a fs. 5 cursa una boleta de pago en original, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por los personeros del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por parte de la institución recurrente, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR
- Que, la nombrada dirección, mediante Resolución Nº 00001314 de 11 de abril de 2014 de
- Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto de fs
- En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación del Servicio Nacional de Reparto
- De antecedentes procesales, se evidencia que la asegurada, señala que prestó sus servicios en le
- Si bien el TSJ, como el TCP, en sus distintos fallos, han sentado línea jurisprudencial
- En este sentido, el tribunal de alzada, aplicó indebidamente este artículo al no haber realizado
- Señaló que el tribunal de segunda instancia, no fundamenta ni respalda de forma debida, como
- Que el tribunal de apelación, dispone ilegalmente, la emisión de una nueva resolución, reconociendo a
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, confirmando
- CONSIDERANDO II
- En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no
- Que como corolario de lo expuesto, corresponde en el caso presente calificar a favor del
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos
- Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación,
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
