Auto Supremo AS/0567/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2020

Fecha: 05-Nov-2020

El aguinaldo, forma parte de los derechos adquiridos por parte del trabajador, considerado como un

El aguinaldo, forma parte de los derechos adquiridos por parte del trabajador, considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; derecho adquirido, que como se dijo en las consideración efectuadas en el punto 5, al resolver el otro recurso, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado. La otorgación de este derecho está regulado, por la Ley de 18 de diciembre de 1944, denominada Ley del aguinaldo, que establece en su artículo 1º: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”, precepto ampliado por Ley de 11 de junio de 1947, que establece: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”. Esta normativa, también impone una sanción ante el incumplimiento de este derecho, al señalar Ley de 18 de diciembre de 1944, en su artículo 2º: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”, norma de la que se infiere que, cuando un empleador no pague el aguinaldo de navidad a sus trabajadores hasta el 25 de diciembre de cada año, este deberá cancelar el doble del monto de este derecho a su trabajador; así también, el D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, establece en su artículo 3º, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo para la obtención de este derecho, consagra su pago en duodécimas para la gestión no culminada, en consecuencia no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo, sino simplemente haber trabajado más de tres meses. En ese sentido, si se reconoce el pago de este derecho adquirido, porque le correspondía al trabajador, la entidad demandada debió efectuar su cancelación conforme a normativa, y ante el incumpliendo debe materializarse la sanción determinada por ley, y no es necesario que sea solicitada, al ser su aplicación imperativa por el juzgador, al haber reconocido el derecho del aguinaldo automáticamente debe verificarse si este se canceló dentro de plazo, como no se lo hizo procede la sanción de pagar el doble del monto que corresponde, que tiene como finalidad garantizar el pago por parte del empleador del aguinaldo, dentro de los límites establecidos, todo en correspondencia con el art. 48-I de la CPE, que señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en ese entendido, corresponde realizar el pago respecto a los aguinaldos y salarios devengados