TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 576/2020-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: T-11-20-S
Partes: Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus
hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano c/
María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier
Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte.
Proceso: División de bienes hereditarios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 813 a 319., presentado por Cimar Alejandro Mousnier Rollano por sí y en representación de Nery Alfredo y Ángel Linder Mousnier Rollano contra el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división de bienes hereditarios, seguido por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte, sin contestación alguna; el Auto de concesión de 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 825, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, mediante memorial de fs. 21 a 22, iniciaron proceso de división de herencia, contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte, quienes una vez citados, mediante escrito a fs. 59 y vta, contestaron pidiendo la ordinarización; desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 11/2012 de 5 de abril, de fs. 301 a 303 vta., en la que el Juez de Partido Nº 1 en lo Civil de la capital Tarija, declaró PROBADA la demanda de división de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier por memorial cursante de fs. 307 a 308; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 114/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 348 a 350 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 196; emitiendo el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital, el Auto de 22 de noviembre de 2012, por el cual dispone la remisión del proceso al Juzgado de turno en materia Familiar; apelada la misma, originó que la Sala Primera Civil Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emita el Auto de Vista N° 40/2013 de 19 de abril de fs. 413 a 414 vta., CONFIRMANDO totalmente el Auto de fs. 379 a 380 vta., con costas.
3. Reconducido el proceso en su trámite, el Juez Público Primero de Familia de la capital, emitió la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo, de fs. 756 vta., a 765 vta., por la cual declara PROBADA en parte la demanda de división de herencia por los recurrentes y PROBADA la oposición formulada por los demandados, declarando la ganancialidad de los siguientes bienes sujetos a registro: 1. Inmueble sito en la zona de Tablada de la ciudad Tarija con una superficie de 540 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.37.0000871. 2. Inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle Cochabamba superficie de 295.80 m2, registrado bajo la Matricula Computarizada Nº 6.02.2.01.000445. 3. Línea telefónica cuyo número asignado por COSSET es 66-338815. Disponiendo la división y partición de los citados bienes hereditarios dejados al fallecimiento del que en vida fue Alfredo Mousnier Gareca.
Resolución que fue apelada por Cimar Leandro Mousnier Rollano, mediante memorial cursante de fs. 773 a 782; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, CONFIRMANDO la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo de fs. 756 vta., a 765 vta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, mediante memorial de fs. 813 a 819, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo que declaró probada en parte la demanda principal y probada la oposición formulada por los demandados, dictada en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme la notificación a fs. 812, se observa que el recurrente fue notificado el 18 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 2 de octubre de 2020, conforme acredita la certificación de recepción en plataforma a través del buzón judicial a fs. 820; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación mediante memorial cursante a fs. 773 a 782, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido y forzando un razonamiento interesado y contrario al derecho y a la justicia, con fundamentos irritantes que evidencia total carencia de sindéresis jurídica por ser ajenos a la verdad jurídica de fondo. Añadió, que han incurrido en una flagrante violación al contenido de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y se declare PROBADO el incidente interpuesto y declararse haber lugar a la colación del inmueble descrito en la Escritura Pública Nº 16/1994.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 813 a 819, interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano contra el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 576/2020-RA
Fecha: 18 de noviembre de 2020
Expediente: T-11-20-S
Partes: Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus
hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano c/
María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier
Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte.
Proceso: División de bienes hereditarios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 813 a 319., presentado por Cimar Alejandro Mousnier Rollano por sí y en representación de Nery Alfredo y Ángel Linder Mousnier Rollano contra el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división de bienes hereditarios, seguido por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte, sin contestación alguna; el Auto de concesión de 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 825, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, mediante memorial de fs. 21 a 22, iniciaron proceso de división de herencia, contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther Mousnier Vilte, Luis Gustavo Mousnier Vilte y Marco Francis Mousnier Vilte, quienes una vez citados, mediante escrito a fs. 59 y vta, contestaron pidiendo la ordinarización; desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 11/2012 de 5 de abril, de fs. 301 a 303 vta., en la que el Juez de Partido Nº 1 en lo Civil de la capital Tarija, declaró PROBADA la demanda de división de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier por memorial cursante de fs. 307 a 308; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 114/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 348 a 350 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 196; emitiendo el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital, el Auto de 22 de noviembre de 2012, por el cual dispone la remisión del proceso al Juzgado de turno en materia Familiar; apelada la misma, originó que la Sala Primera Civil Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emita el Auto de Vista N° 40/2013 de 19 de abril de fs. 413 a 414 vta., CONFIRMANDO totalmente el Auto de fs. 379 a 380 vta., con costas.
3. Reconducido el proceso en su trámite, el Juez Público Primero de Familia de la capital, emitió la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo, de fs. 756 vta., a 765 vta., por la cual declara PROBADA en parte la demanda de división de herencia por los recurrentes y PROBADA la oposición formulada por los demandados, declarando la ganancialidad de los siguientes bienes sujetos a registro: 1. Inmueble sito en la zona de Tablada de la ciudad Tarija con una superficie de 540 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.37.0000871. 2. Inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle Cochabamba superficie de 295.80 m2, registrado bajo la Matricula Computarizada Nº 6.02.2.01.000445. 3. Línea telefónica cuyo número asignado por COSSET es 66-338815. Disponiendo la división y partición de los citados bienes hereditarios dejados al fallecimiento del que en vida fue Alfredo Mousnier Gareca.
Resolución que fue apelada por Cimar Leandro Mousnier Rollano, mediante memorial cursante de fs. 773 a 782; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, CONFIRMANDO la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo de fs. 756 vta., a 765 vta.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, mediante memorial de fs. 813 a 819, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo que declaró probada en parte la demanda principal y probada la oposición formulada por los demandados, dictada en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme la notificación a fs. 812, se observa que el recurrente fue notificado el 18 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 2 de octubre de 2020, conforme acredita la certificación de recepción en plataforma a través del buzón judicial a fs. 820; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación mediante memorial cursante a fs. 773 a 782, que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo ambos Mousnier Rollano, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Acusó, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido y forzando un razonamiento interesado y contrario al derecho y a la justicia, con fundamentos irritantes que evidencia total carencia de sindéresis jurídica por ser ajenos a la verdad jurídica de fondo. Añadió, que han incurrido en una flagrante violación al contenido de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y se declare PROBADO el incidente interpuesto y declararse haber lugar a la colación del inmueble descrito en la Escritura Pública Nº 16/1994.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 813 a 819, interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano contra el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.