1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, conforme a los siguientes fundamentos:
Conforme a los términos de la resolución impugnada y el contenido del escrito recursivo, el problema jurídico controvertido sometido a consideración de éste Tribunal se circunscribe a la reincorporación del actor en el marco de la tácita reconducción, por lo que el análisis de éste Tribunal deberá incidir con especial atención en tal problemática.
Dentro este contexto de antecedentes normativos y conceptuales, ingresando al caso que ocupa a este Tribunal, procede a verificar si el actor tenía una relación laboral en su condición de docente interino, conforme a lo siguiente:
En primera instancia se debe identificar el tipo de relación laboral que desempeñó el recurrente, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que Rildo Álvaro Jordán Minaya, ingreso a trabajar como docente interino a la facultad de Arquitectura y Urbanismo en el cargo de Jefe de Laboratorio de Diseño Tecnológico en las gestiones 2015 a 2016 (fs. 7 a 9) una vez ampliada a enero de la siguiente gestión como docente de verano (2016) (fs. 10) en la asignatura de Diseño asistido por Ordenador I y no como Jefe de Laboratorio Tecnológico, conforme lo manifiesta el recurrente al señalar que se le instruyo dictar cursos de verano a tiempo completo hasta el 3 de febrero de 2016 (memorándum 290/16).
Siguiendo el razonamiento anterior y considerando que, conforme a la conclusión del Tribunal de Apelación, la relación laboral “…bajo este antecedente es preciso destacar que los docentes interinos extraordinarios solo pueden ser contratados por el calendario académico, art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana…”, de lo cual no existe continuidad laboral por la naturaleza propia de relación propia que desempeño en la Universidad demandada, siendo solo una relación laboral condicionada a tiempo determinado.
Respecto al “memorándum” UTO-FAU DEC. N° 037/17 de 13 de enero de 2017, que según el actor el tribunal de alzada, no aprecio esta prueba y ahora recurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, misma que demuestra que operó la reconducción laboral.
La documental supra, no es memorándum corresponde a una nota, cursante a fs. 11 señala lo siguiente: “Para conocimiento suyo y atención corresponde, adjunto a la presente remito a usted fotocopia de la nota del Univ. David Israel Tovar Gómez, estudiante de la Facultad Nacional de Ingeniería, quien solicita el uso del instrumento pachómetro el mismo con otro nombre en nuestra Unidad Académica, insinuando atender el mismo”, el contenido no instruye menos menciona que Rildo Álvaro Jordán Minaya siga desempeñando funciones en el laboratorio en el cual era jefe, que la fecha 13 de enero de 2017, no puede ser considerada como una designación menos como un contrato consecutivo a plazo fijo como jefe de laboratorio, así como el que se dirijan al actor como el jefe de laboratorio del tecnológico FAU, no demuestra la continuidad al cargo a inicio de 2017, porque él era jefe de laboratorio por un tiempo determinado de carácter de docencia interino.
Continuando con la revisión de las literales adjuntas, a fs. 7 cursa nombramiento docente de 12 de mayo de 2015, que señala: “Tengo el agrado de comunicar que, de acuerdo al Reglamento General de Docencia, al Reglamento de Admisión Docente, así como otras disposiciones académicas vigentes en la Universidad Técnica de Oruro, usted ha sido designado: Jefe Lab. Diseño Tecnológico en Arquitectura Cat. Interino”, situación por la que se evidencia que el actor no tenía una relación laboral de carácter permanente, precisamente un interinato en el que se otorgó con características de docencia por un determinado tiempo, con un plazo condicionado a las decisiones del consejo facultativo de la unidad académica y/o reglamento del Escalafón del docente, no siendo una relación laboral indefinida.
En ese entendido conforme a las características elementales de una relación laboral, para la continuación gestión 2017, se evidencia lo siguiente: la nota -UTO-FAU DEC. N° 037/17 de 13 de enero de 2017- esta no acredita una designación, para el cumplimiento de trabajo por cuenta ajena, con relación a la remuneración no existe documento alguno que evidencie el pago de salario por enero de 2017 como jefe de laboratorio de diseño tecnológico y la dependencia, mediante el control de asistencia a la fuente de trabajo, de fs. 117 a 148, cursan copias legalizadas de enero de 2017 en la cuales en ninguna parte se encuentra el nombre del recurrente, aspectos que demuestran que el recurrente concluyó sus labores de docente interino en diciembre de 2016.
Con relación al reclamo, que el Tribunal ad quem, no consideró que existió una tácita reconducción en la relación laboral del recurrente, conforme lo disponen los arts. 2 del Decreto Ley N° 16187 y 21 de la Ley General del Trabajo; 10.I del Decreto Supremo N° 28699 y la estabilidad que establece la Constitución Política del Estado, por lo que a criterio del recurrente corresponde su reincorporación al cargo que ocupaba en el momento de su destitución.
Continuando con el análisis se evidencia que el cargo ejercido por el recurrente de “Jefe de Laboratorio de Diseño Tecnológico, posee un manual propio aprobado por Resolución HCF N° 37/13, que en el numeral 25 señala: “El ejercicio del Jefe de Laboratorio tendrá una duración de una gestión académica de acuerdo a cronograma facultativo” conforme la primera nominación de la gestión 2015 y su ratificación para la gestión 2016, por lo que las actividades académicas concluían en la gestión 2016 (fs. 108 a 113), otro aspecto en cuanto al indicado cargo es que posee normativa específica misma que determina que el cargo es ejercido por una gestión académica, correspondiendo desde la emisión de la Resolución HCF 155/15 de 23 de diciembre de 2015, que indica: “ Art. Primero.- Aprobar la nominación de autoridades y docentes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo para la Gestión Académica 2016, de los siguientes profesionales” (fs. 91 a 97).
De la normativa emitida por la Facultad demandada, es innegable que el recurrente conocía la fecha de inicio de sus actividades, así como la fecha de culminación de sus funciones, pretendiendo ahora continuar en el cargo a través de la nota UTO-FAU DEC. N° 037/17 de 13 de enero de 2017, forzando a la reincorporación con la conversión de un contrato a plazo indefinido, siendo que solo tiene dos contratos a plazo fijo (fs. 89 y 91), hechos que demuestran la mala fe del recurrente frente a las autoridades judiciales y universitarias, aspectos que demuestran, que no hubo lesión a normativa alguna.
Que la autonomía de la UTO se refleja en el libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; habiéndose establecido, en cuanto a la contratación de docentes universitarios, diversas categorías, conforme lo disponen los arts. 116 al 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y arts. 6 y siguientes del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, así como la Resolución HCF N° 37/13 y Resolución HCF 155/15 de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UTO, esta categorización no conlleva ni autoriza el desconocimiento de derechos fundamentales de orden laboral establecidos en la misma norma constitucional y desarrollada por la norma laboral vigente, en cuanto a las relaciones laborales a plazo fijo se refiere; así entiende este Tribunal de la consideración de las diversas modalidades de contratación docente desarrolladas por el sistema universitario público, que bajo una adecuada interpretación, guardan compatibilidad con la Constitución y la normativa laboral.
Bajo tales antecedentes procesales, este Tribunal de Casación no encuentra fundamento jurídico y menos razón que permita sostener la argumentación expuesta por el recurrente, y consecuentemente la improcedencia de la reincorporación del actor es correcta, consiguientemente, para el caso concreto, deberá considerarse como concluida la relación laboral extraordinaria en los términos pactados, estos son, por haber concluido la gestión para la cual fue contratado, conforme bien concluyó el tribunal de apelación. Con relación a la jurisprudencia citada in extenso (Auto Supremo 031/2014) y la SCP 0234/2017-S3, no son aplicables, menos vinculantes al presten caso, por los fundamentos expuestos supra.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 579/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 291/2020
- Distrito:Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- CONSIDERANDO I.
- IMPROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- 1.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1
- II.1.2
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- En virtud de estos argumentos, concluye este Tribunal, que las autoridades del Tribunal ad quem, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia, no incurrieron en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en su escrito de casación.
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉ
