II.1.1
II.1.1. A efectos de resolver con pertinencia el problema jurídico traído en casación ha menester partir -más que de la tácita reconducción que se opera ante la continuidad de los servicios luego de haberse cumplido el plazo pactado- del presupuesto legal establecido en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, referido a la conversión del contrato a plazo fijo por uno de carácter indefinido y su aplicación en los casos de contratación del personal docente que corresponde al sistema universitario público bajo la modalidad de interinos.
En el propósito anterior, corresponde en primer término convenir que la normativa laboral es reconocida para la Universidad Pública Boliviana de acuerdo a lo dispuesto en el art. 149 de su Estatuto Orgánico; aspecto advertido en varios Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Por otro lado, debe tenerse presente que conforme al art. 92 de la CPE: “I.- Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario. III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado”.
Por su parte, el art. 5 del DS Nº 25749 de 20 de abril de 2000, señala: “De conformidad al art. 185 de la CPE las Universidades Públicas son autónomas, en consecuencia, la carrera Administrativa de las Universidades Públicas se rige por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno del Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y otras disposiciones conexas”.
En ese sentido, debe aclararse que la autonomía universitaria, entendida como la potestad que se les otorga a las Universidades para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, así como administrar sus recursos, de ninguna manera se contrapone a los principios laborales constitucionales, contenidos en el art. 46 de la CPE que dispone que: “I. Toda persona tiene derecho: 1) Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. El art. 48. II, de la misma norma expresa que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”, y el art. 49. III de la CPE, determina que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
En el presente caso, la autonomía de la Universidad Técnica de Oruro, se refleja en el libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; habiéndose establecido, en cuanto a la contratación de docentes universitarios, diversas categorías, conforme lo disponen los arts. 116 al 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana; arts. 6 y siguientes del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana. Sin embargo, debe tenerse presente que tal categorización no conlleva ni autoriza el desconocimiento de derechos fundamentales de orden laboral establecidos en la misma norma constitucional y desarrollada por la norma laboral vigente, en cuanto a las relaciones laborales a plazo fijo se refiere; así entiende este Tribunal de la consideración de las diversas modalidades de contratación docente desarrolladas por el sistema universitario público, que bajo una adecuada interpretación deben guardar compatibilidad con la Constitución y la normativa laboral. Asimismo, el sistema normativo general correspondiente a las universidades públicas del país, ha establecido una categorización de los docentes al interior de la universidad, instaurando así las categorías de docentes ordinarios, docentes extraordinarios, y finalmente los docentes honoríficos, ello conforme se tiene evidenciado de la normativa mencionada en el párrafo que precede; empero, la interpretación y aplicación de la misma no debe ser arbitraria, porque puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales y principios que deben observarse en el derecho laboral, como se explica a continuación.
Según el art. 12 de la LGT, es posible pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio, de las cuales la primera modalidad viene resultando la regla y las demás la excepción, conforme se define en la RM Nº 283/62, esto es, que el contrato o la relación laboral puede ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, todo con arreglo al principio protector y de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.
Ahora bien, la interpretación y aplicación de las diversas normas referidas a las categorías de docentes establecidos por el propio sistema universitario público, debe ser tomando en cuenta siempre como regla, la contratación por tiempo indefinido, lo que en el sistema universitario público sería, la contratación del personal docente en la categoría de docentes ordinarios, y que las contrataciones en las demás categorías definidas, es decir, tanto los docentes extraordinarios como los docentes honoríficos, interinos e invitados debe ser excepcional, pues a ello mismo obedece la misma denominación de la categoría que lleva: “docente extraordinario”, es decir lo poco común, que se da a consecuencia de un suceso excepcional, y lo honorifico precisamente por los honores y méritos que el profesional adquirió a lo largo de su carrera; sin embargo, bajo el paraguas de la autonomía universitaria, no se puede forzar la aplicación de la modalidad de contratación excepcional de docentes extraordinarios, para que éstos desarrollen labores docentes de manera permanente y continuada durante varios periodos académicos, sabiendo inclusive que persiste la necesidad de la contratación o servicio, desnaturalizando de tal manera las formas de contratación arriba anotadas, con lo cual se afecta indiscutiblemente al trabajador en varios de sus derechos laborales.
Ante esa irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, es que el legislador ordinario, en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de las relaciones laborales a plazo fijo por relaciones laborales de carácter indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT, 1 y 2 del DL Nº 16187, como sigue: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril, es decir verificar si en cada caso particular la relación laboral a plazo fijo, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL Nº 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 579/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 291/2020
- Distrito:Oruro
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- CONSIDERANDO I.
- IMPROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- 1.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1
- II.1.2
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- En virtud de estos argumentos, concluye este Tribunal, que las autoridades del Tribunal ad quem, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia, no incurrieron en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en su escrito de casación.
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉ
