Auto Supremo AS/0659/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2020

Fecha: 24-Nov-2020

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por la demandante cursante de fs. 309 a 312 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Ingresando al análisis del caso concreto, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal determina que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Por otro lado, el art. 182 del Código Procesal del Trabajo refiere: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;

d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”

Así también, el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto al principio de verdad material, determina que: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

Por su parte, el art. 158 del CPT previene que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Disposición concordante con el art. 3.j del Código en referencia.

En tal sentido, la valoración de la prueba, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados.

En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica, son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

En consecuencia, en cuanto al análisis y la apreciación de los antecedentes y las pruebas aportadas en el proceso, por imperio del art. 158 del CPT, concordante con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, como se dijo antes, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, en base a la sana crítica de la prueba y principalmente de la lógica, tomando en cuenta la conducta procesal de las partes, con la única excepción, que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto. En ese sentido, para Heberto Amilcar Baños “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.

Por otra parte, la vasta jurisprudencia ha establecido que, al amparo del art. 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, tal como lo previene el art. 271.I del CPC.

En consecuencia, el actor en su demanda refirió que le retiraron de su fuente laboral sin previo aviso y sin causa alguna. Por otro lado, de la revisión de la confesión provocada cursante a fs. 77, el actor manifestó que la parte demandada le pidió que trabaje de día, propuesta que no aceptó porque tenía compromisos en su hogar, recibiendo como respuesta que si no podía que se fuera. Ahora bien, a partir de estas confesiones hechas por el actor, la parte demanda en previsión de la inversión de la prueba establecida en el art. 66 del CPT, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal le correspondía al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no aconteció en el caso en análisis, pretendiendo que su confesión cursante a fs. 82 en la cual refirió que el actor fue quien concluyó la relación laboral fuese suficiente para desvirtuar lo manifestado por la parte demandante.

En tal sentido, en aplicación del art. 182 del CPT, se concluye que la relación laboral terminó por despido sin causa justificada por cuanto la empresa demanda no aportó con la debida prueba, que el actor se retiró de manera voluntaria.