Auto Supremo AS/0555/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2020

Fecha: 11-Dic-2020

1 y 2)

1 y 2) Resulta impertinente, alegar que la demandante fuese trabajadora a plazo fijo, pues al existir una norma expresa, que es la aludida Ley N° 321, que determina su incorporación a la normativa de la Ley General del Trabajo, en aplicación de los principios de Jerarquía Normativa y Primacía Constitucional, consagrados en el art. 410 de la CPE, los derechos de la actora, se encuentran constitucionalmente reconocidos y tienen preferente aplicación respecto de normas administrativas, si justamente los antecedentes del proceso, evidencian la contratación en tareas manuales propias de la entidad, que a partir de la vigencia de la Ley N° 321 art.1-I que establece: "Se incorpora al ámbito de la aplicación de Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo", determina con absoluta claridad y de manera específica que la actora sí se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo y por tanto, es acreedora al pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio y otros derechos emergentes de la relación laboral, sin exclusión alguna.

Es menester señalar también que, establecido el tiempo de trabajo (más de noventa días), se evidencia que la actora tiene derecho a la indemnización en virtud al Art. 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 que establece "El presente Decreto supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y los trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos, producido el retiro intempestivo de que fuera objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido"

Respecto al desahucio, la normativa citada líneas arriba en su artículo 3, prescribe: "(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), existe la presunción legal que prevé que: "La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.

En el caso de autos, se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, por que la entidad demandada, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado, estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor de la demandante.

Sobre el pago de las vacaciones el art. 44 de la LGT, reglamentado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el "descanso anual" a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales.

En aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral- 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.

Por consiguiente, de la normativa desglosada, se deduce que la ex trabajadora, tiene derecho a percibir su compensación en dinero por duodécimas, debido a que no se completó el último año de trabajo para acceder a las vacaciones que correspondía.

El Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 establece "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiaran con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores públicos cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para la empresas privadas".

En tal sentido , para que un trabajador se beneficie con el pago de este derecho, solo es necesario que preste sus servicios dentro de una área comprendida dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la fronteras internacionales, sin ser necesario otro tipo de exigencias como la modalidad de trabajo que alega la entidad recurrente; en el presente caso corresponde reconocer en favor de la ex trabajadora el subsidio de frontera, tomando en cuenta que las instalaciones de las oficinas del (GMSC) se encuentran en la ciudad de Cobija departamento de Pando, es decir dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil.

Respecto a la multa del 30% el DS N° 28699, en su art. 9-I señala: "...En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta ela anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: "...En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor...”.

De la interpretación de esta norma, se establece que sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.

De donde se infiere que, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, pretende precautelar el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.

En el caso de autos la entidad recurrente alega que no existe prueba sobre el reclamo de la actora, sin embargo tampoco demostró haber cumplido oportunamente con el pago del finiquito, dentro del plazo establecido por Ley, aspecto que fue valorado correctamente por el Tribunal de Alzada.

Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.