En el fondo.
Respecto del hecho, que el tribunal de alzada no evidenció si era real o cierto lo manifestado por la demandante, que durante la relación laboral trabajó de lunes a sábado en el horario de 6:30 am a 13:00 y 14:00 a 23:30, superando las ocho horas de trabajo; sin embargo, el Tribunal de Apelación dedujo sin fundamento que la demandante trabajó media jornada, cuatro horas hasta las 9 de la noche, aspecto que vulneraría el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando la actora jamás habría demandado ese extremo.
El principio de primacía de la realidad o de verdad material como todos los principios, constituye una norma de ponderación y no de aplicación directa; en este sentido, no se puede pretender que por la interpretación literal que se haga de este principio, se asuma como verdadera cualquier afirmación por el solo hecho de existir alguna vinculación.
Lejos de buscar establecer distancias o diferencias entre verdad material y verdad formal, la interpretación ideal y lo que adicionalmente es importante si se quiere establecer un auténtico criterio de "verdad objetiva", es que tiene que existir coherencia entre lo que muestran las pruebas, con lo que ocurrió en la realidad de los hechos.
Sobre el particular en cuanto a la relación laboral y las horas de trabajo, el Auto de Vista impugnado, en el punto 3 del Considerando segundo, señaló: "... más allá de lo aparente de la función de simple garante que establece el contrato de fs. 13, la demandante ha acreditado ejercer trabajo efectivo en beneficio del demandado, consta gráficamente a fs. 23-27 fotografías y a fs. 28 constancia filmográfica en video que acredita que la demandante ha efectuado labores efectivas de trabajo para el demandado, las cuales giran en torno a las actividades propias del giro comercial del empleador y que se describen en el contrato de fs. 13, en las cuales se observa que la demandante efectúa labores de limpieza y atención (cobranza) del parqueo de propiedad del demandado, ese hecho efectivamente es corroborado por el testigo de descargo... atestación que respalda todas las declaraciones de cargo que acreditan uniformemente que existió relación de trabajo ...de todo lo anterior queda evidencia suficiente de lo siguiente, al existir trabajo efectivo desarrollado, existió una relación laboral con las características de dependencia, no existe el trabajo gratuito…”; más adelante del mismo Considerando, en base a la sana crítica y prudente arbitrio, aplicando el principio de la inversión de la prueba a cargo del demandado, conforme lo previsto por los arts. 3 - h), 66 y 150 del CPT y 48-III de la CPE, en el entendido que el demandado no desvirtuó los términos de la demanda al no haber presentado prueba, limitándose a manifestar en su memorial de contestación a la demanda de fs. 18 a 19, que con la actora no existió ningún contrato de trabajo verbal, el Tribunal de Alzada estableció la relación laboral entre la demandante y el demandado y consideró que "... los horarios de trabajo de un negocio de parqueo se extienden desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, ...en términos de lógica da cuenta que mínimamente el trabajo comienza a las 7:30, si así sucede, la jornada laboral común para el principal empleado dura hasta horas 17:30 incluido el descanso de medio día, lo que significa que pasada esa hora no existe otra persona que cubra esos horarios de trabajo acreditados y por primacía de la realidad, al haberse desarrollado trabajo efectivo, esa labor la efectuó la hoy demandante, considerando que a fs. 14 se habla referencialmente por el empleador del desarrollo de un trabajo conjunto entre ambos y que a su vez a fs. 13 establece como parte del trabajo al arrojo de basura por las noches, en consecuencia el flujo de trabajo también lo efectuó la demandante por cuando menos una media jornada de 4 horas diarias”.
De la conclusión precedente y del examen de los antecedentes del proceso, se establece la correcta apreciación del Tribunal de Alzada; toda vez, que por el principio de la verdad material y la presunción establecida en el art. 182 inc. a) del CPT, se evidencia la existencia de la prestación del servicio y por consiguiente de relación laboral; esto porque existe dependencia y subordinación de la actora respecto del demandante y no necesariamente estuvo sujeta a un horario determinado, conforme se desarrolló precedentemente.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver conforme estable el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- Sentencia. -
- IMPROBADA
- Auto de Vista. -
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma.
- la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protecció
- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
