la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protecció
En virtud del principio iura novit curia, el propósito y finalidad de los procesos es llegar a consolidar y establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal, aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en el caso, la pretensión del recurrente es la nulidad del Auto de Vista N° 137/2020 de 4 de marzo, acusándola de incongruencia al no haberse considerado, según criterio del recurrente, el petitorio del Recurso de Apelación de la demandante; -en cuyo petitorio se solicitó dejar sin efecto la Sentencia N° 49/2019, emitida por el Juez de primera instancia-; habiéndose conforme a interpretación del recurrente, apartado el Auto de Vista del petitorio presentado por la apelante, resolviendo a contrario, el fondo de la demanda, declarando la revocatoria de la Sentencia N° 49/2019 y declarar PROBADA la demanda, violándose, según alega, las formas esenciales del proceso al haberse otorgado más de lo pedido por parte de la actora.
Así analizada la acusación, en el contexto de la potestad y obligación de la jurisdicción ordinaria de impartir justicia dentro los alcances del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), en aplicación del principio iuria novit curia; de la compulsa de antecedentes y datos del proceso, se advierte que el Tribunal de Alzada, percibiendo una solución al conflicto de las partes, conforme al referido principio procesal, subsumió los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rigen el caso y pese a la solicitud de dejar sin efecto la Sentencia apelada consideró pertinente entrar al fondo de la causa y resolver la misma; sin que por ello, dicho, fallo sea considerado "ultra petita"; hecho que a criterio de este Tribunal se desarrolló en el marco de las prerrogativas con las que cuenta dicho Tribunal de segunda instancia; y más aún, si se considera que la nulidad o dejar sin efecto un fallo jurisdiccional, solo procede por vulneración al debido proceso, hecho no percibido en el caso de autos, no advirtiéndose como consecuencia la infracción o vulneración del principio de congruencia acusado por el recurrente.
De la misma manera, el recurrente al pretender la nulidad de la resolución argumentando que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia, al haber resuelto que existió relación laboral de la demandante con el demandado, que trabajó media jornada hasta las 9 de la noche y que su salario debió ser Bs. 1000.-, porque la apelante, en ningún momento habría expresado como motivos de su apelación lo resuelto por el Tribunal de Alzada, hecho que vulneraría los arts. 265-I del CPC-2013, 64 y 202 del CPT y el derecho a la defensa efectiva, previsto en el art. 119-II de la CPE, nótese que, de las normas legales señaladas, en ninguna de éstas se establece que para que se dé la relación laboral, la jornada laboral y el salario, la trabajadora deba demandar, de manera específica estos aspectos, por eso se concluye que el Tribunal de alzada de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio, determinó la relación laboral y que como consecuencia de su ruptura determina que, le corresponde el pago de beneficios sociales y salarios devengados, aspecto que no es evidente que la misma vulnere el derecho al debido proceso, en sus componentes congruencia y derecho a la defensa, por circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En efecto, además otro aspecto a ser considerado, es que la nulidad, sustentada en los arts. 115-II de la CPE, 16 y 17 de la Ley N° 025, es restrictiva, pues solo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa, prevista en el art. 115-II de la CPE; aspecto que en el caso de autos no es evidente, advirtiéndose que el ahora recurrente, hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por Ley.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, en sus elementos congruencia y derecho a la defensa, no es procedente la nulidad del Auto de Vista impugnado desestimar el recurso de casación en la forma, por ser infundado.
- Fragmento 1
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- Sentencia. -
- IMPROBADA
- Auto de Vista. -
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En la forma.
- la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protecció
- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
