Auto Supremo AS/0596/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2020

Fecha: 11-Dic-2020

Análisis del caso

En el análisis del caso, corresponde compulsar si la acusación de errónea interpretación del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 son evidentes; en mérito a ello, se tiene que el señalado DS N° 21137, prevé que las entidades del sector público -sean estas entidades desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas-, independientemente de su fuente de financiamiento, así como las empresas privadas sea cual fuere su naturaleza, que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, sean estos emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicios ó como en el caso de análisis, el denominado contrato eventual, correspondiendo el pago del 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.

En tal sentido corresponde señalar que la pretensión del actor en la demanda interpuesta, es hacer efectivo el cobro del subsidio de frontera, el cuál conforme a las boletas de pago emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante a fs. 16 a 19 de obrados, fue reconocido por la entidad demandada a favor del actor en la gestión 2015; más no así en las gestiones 2016, por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar el fallo de instancia obró de manera correcta.

En mérito a ello, se puede evidenciar que el señalado DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social, invocado por el demandante, asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor al señalado subsidio.

En ese contexto, no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los de instancia, a ello, se suma que, también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, como es el caso del actor, consecuentemente este Tribunal no encuentra vulneración de errónea interpretación del art. 5 del DS N° 27375, como tampoco del art. 12 del DS N° 21137.

De igual forma, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denunció que los juzgadores de instancia no se preocuparon de evidenciar si el trabajo realmente se desarrollaba dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera internacional, pues, como parte interesada en el proceso, no aportó ningún tipo de prueba que pueda hacer presumir o determinar lo contrario; por lo que, no corresponde considerar este hecho como una violación a la normativa laboral, pues se trata simplemente de un argumento que no fue considerado debido a la negligencia del propio demandado, no siendo correcto, pretender ahora que este Tribunal subsane su irresponsabilidad o descuido durante la tramitación del proceso, otorgándole validez jurídica a lo que indica.

Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley N° 439.