2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gloria Catalina Agreda de Choque, mediante el memorial de fs. 497 a 498, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por el término establecido por ley, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, y el cumplimiento de los demás requisitos; es decir, que la misma haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
En el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento de dichos presupuestos, en razón de que la prueba pericial de fs. 152 a 169, ha demostrado que la actora no cumplió con el requisito del plazo estipulado para la procedencia de la usucapión, tanto más, si la actora relata que al no contar su propiedad con salida hábil hacia la calle, habría utilizado el inmueble pretendido como una servidumbre de paso, extremo que tiene otro tratamiento conforme prevé el art. 362 del CC.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
