Auto Supremo AS/0615/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2020

Fecha: 01-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el punto 1) de la casación, la recurrente observa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, en particular, respecto al agravio donde cuestionó la valoración del avalúo pericial de fs. 152 a 169 en sentido de que el juez solo consideró dicho avalúo en cuanto a las mejoras introducidas y no en cuanto al tiempo de posesión que ésta prueba demostraba

Sobre este asunto, el razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

De este criterio desprende además que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente. Por último, conviene tener presente que este razonamiento también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.

En ese contexto, de una atenta revisión de la resolución recurrida, se puede colegir que lo observado por la recurrente carece de sustento, debido a que el Tribunal de alzada si consideró los argumentos del recurso de apelación, dentro los cuales precisamente analizó el reclamo relacionado al avalúo pericial de fs. 152 a 169 de obrados. A ese efecto, el Ad quem manifestó que en este caso la prueba pericial mencionada ha sido correctamente analizada por el juzgado de grado, en sentido de que dicha prueba demuestra que las mejoras introducidas en el predio son de data reciente y no exceden los diez años de antigüedad, por tanto, no demuestra la posesión decenal que se requiere para que se declare la usucapión incoada por la recurrente, ya que ello involucra la ausencia de uno de los elementos de la posesión, cual es el animus possidendi.   

Bajo ese fundamento, el Tribunal de grado, concluye manifestando que no existe elementos que justifiquen la pretensión recursiva de la parte apelante, puesto que en el presente caso la actora no ha demostrado cumplir con la posesión por el plazo estipulado para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

Por otra parte, en lo que concierne a los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4), 5) y 6) de la casación, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre (descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable). En este precedente, que ha sido reiterado en otros fallos1, este Tribunal ha establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación. Esto se debe a que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Dicho de otra manera, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se aperturará para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Por consiguiente, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de las infracciones planteadas en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada al respecto; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

Con base en estos criterios y de una adecuada lectura del planteamiento recursivo expuesto en el recurso de casación, en particular de los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4), 5) y 6), se advierte que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues los reclamos mencionados, no condicen con los fundamentos expuestos en la resolución de alzada. Ello responde al hecho de que en casación viene a formular nuevos agravios que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 497 a 498, advertiremos que la recurrente en ningún momento cuestionó la violación de los arts. 87 y 138 del CC y los arts. 213.I y 265.III de la Ley Nº 439; mucho menos se tiene que se haya impugnado la valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 176 a 177 y el avalúo pericial de fs. 103 a 111 (aunque la recurrente hace alusión a un informe de fs. 33 inexistente), de igual forma, no se tiene que en la apelación se haya acusado que el juez de grado haya excedido sus facultades al establecer como requisito de la usucapión la construcción de una vivienda dentro del predio pretendido. Por el contrario, en la apelación lo único que se cuestionó es la falta de motivación de la Sentencia de grado, en sentido de no haberse considerado el avalúo pericial de fs. 152 a 169 a efectos de la demostración de la posesión por más de diez años; como también la violación de la disposición transitoria cuarta y quinta de la Ley Nº 439, y la deficiente valoración de la normativa positiva aplicable al presente caso (empero no se señala que normativa).

Todo esto, hace que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en la casación, pues en este caso, concurre un típico supuesto de “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación. Dicho de otra manera, los reclamos planteado en la casación no fue previamente formulado en apelación, lo que motivó a que el Tribunal de alzada no exprese ninguna consideración al respecto, y ello en consecuencia genera que este Tribunal no pueda juzgar la viabilidad o inviabilidad de los reclamos casatorios. Por consiguiente, no corresponde realizar mayor análisis sobre al respecto.