2.
2. Resolución de primera instancia apelada por Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 406 a 411; originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista S.C.C II N° 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando en lo principal que, si bien hay coincidencia en una persona que transfiere, pero difiere con los otros vendedores, esta situación no es concluyente considerando la amplitud del terreno que estaba registrado a nombre de Juan Quispe Estrada.
El plano presentado por el actor a fs. 17, aun el mismo no esté aprobado, no se encuentra coincidencia en la posición de los terrenos, sea por lo menos que otorgue pauta o indicios en qué lugar de los 2.000 m2 se encuentra los 200 m2 del demandado, ya que si toma en cuenta el plano a fs. 77, el mismo demuestra el predio del demandado; no se verifica la posibilidad de una sobreposición total o parcial, por lo menos no es perceptible de un examen ocular de ambos planos, más aun cuando no hay denominaciones de calles u otros puntos de referencia. Asimismo, sobre el reclamo de los planos de Mapoteca Municipal se tiene el informe a fs. 373, el cual si bien describe las propiedades y codificación catastral de Severo Espada Nava, Félix Cardozo Limachi, Juan Cruz Dávalos y Antonia Cardozo Limachi, empero en nada coadyuvan a establecer en qué lugar se encuentra cada propiedad para verificar la posible sobreposición de inmuebles. Igual imprecisión incurre el plano a fs. 374, que constituye un plano demasiado general, que tampoco permite dilucidar la posible identidad de los predios sobre los que se juega el derecho propietario.
Es comprensible la posición de la pericia de fs. 385 a 386 que concluyó que no es posible determinar el lugar exacto de los predios objeto del proceso en vista que la información técnico legal que corre en obrados son colindancias del sector que se encuentra en estado rústico como se indica en la imagen satelital que acompaña el informe.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, el Juez debe comprometer los medios para que se solucione el entuerto jurídico de las propiedades en disputa, declarando el mejor derecho de uno de ellos, pero se debe considerar que para alcanzar este propósito las partes juegan un rol importante en definir con absoluta claridad los límites de sus predios, para que realizando una comparación se pueda definir la identidad de ambas propiedades y la sobreposición de sus terrenos, pues solo definiendo ese aspecto se puede hacer posteriormente una ponderación de la prelación de registros, pero no podría otorgarse el derecho a uno de ellos sin antes haber establecido técnicamente la existencia de la sobreposición.
2. Asimismo, se reclama aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, porque se cometió error por el juez en la aplicación de la norma citada que fue denunciado como agravio y el Auto de Vista no lo consideró a tiempo de su valoración, vulnerado el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
El art. 145 del Código Procesal Civil establece la obligatoriedad de la autoridad judicial de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; aunque el recurso resulta confuso en la redacción del agravio, pero se comprende que se reclama que el Auto de Vista no consideró elementos de prueba supuestamente omitidos. Entonces, sin ingresar a establecer si existió error en la consideración de la prueba, que pertenece a un análisis de fondo, se puede entrever que el Tribunal de alzada estableció, luego del recuento de los antecedentes dominiales de ambas partes, coincidencia de alguno de los vendedores, herederos de Juan Quispe Estrada, por lo que se percibe que la consideración relativa a los antecedentes de dominio de las partes fue por la certificación de fs. 25 a 37, respaldada por otras literales registrales con el mismo contenido de referencia. Además, se tiene que se analizó el informe a fs. 373 de Mapoteca Municipal, entendiendo que la prueba de inspección y las testificales no fueron consideradas en instancia por no ser relevantes para el caso en debate. En tal situación, se puede verificar que el Auto de Vista, en lo sustancial, realizó la tarea evaluativa de los agravios fundados en apelación no pudiendo considerarse de omisivo en su explicación.
