En el fondo.
Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, pues es inconcebible que se señale que para determinar la prioridad de inscripción es necesaria una carga técnica, que debió haberse dispuesto la valoración de otros medios de prueba de inspección, por informe y no solamente es una carga técnica que determine la identidad del bien; sobre el criterio que deberían definir con claridad sus límites ya no se requerirá solicitar tutela jurídica, lo que lesiona el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque es inconcebible que se señale que para determinar la prioridad de inscripción es necesario una carga técnica, que debió haber dispuesto la valoración de otros medios de prueba de inspección y no solamente es una carga que determine la identidad del bien; enfatizó además que sobre el criterio que deberían definir con claridad sus límites ya no se requerirá solicitar tutela jurídica, lo que lesiona el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Con relación a la denuncia, se debe explicar necesariamente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, sea por errores en la resolución de fondo, cuyos argumentos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; por lo que resulta inadecuado que se estime en el recurso de casación de fondo infracción de una norma procesal, como es el art. 134 de la Ley Nº 439, que refiere del principio de verdad material, norma genérica que impele a la autoridad judicial la averiguación de la verdad material; sin establecer en el agravio norma sustantiva que brinde derecho subjetivo a las partes establecidas en la pretensión y detallada en la solución de la controversia o en su caso se inste valoración por un posible error de hecho o de derecho en la valoración de un medio de prueba determinado.
No obstante, se debe enfatizar que el Tribunal de alzada en forma concreta y precisa explicó, en consideración del art. 1545 del Código Civil, que para declarar el mejor derecho en controversia “…se debe considerar que para alcanzar este propósito las partes juegan un rol importante en definir con absoluta claridad los límites de sus predios, para que realizando una comparación se pueda definir la identidad de ambas propiedades y la sobreposición de sus terrenos, pues solo definiendo ese aspecto se puede hacer posteriormente una ponderación de la prelación de registros, pero no podría otorgarse el derecho a uno de ellos sin antes haber establecido técnicamente la existencia de la sobreposición…”; fundamentación que describe la necesidad de definir la identidad -sobreposición- de los derechos propietarios en controversia, para que posteriormente se proceda a la ponderación de prelación de los registros en Derechos Reales a efectos de declarar el mejor derecho; siendo justificada la argumentación de que la tarea de establecer la identidad o sobreposición de los derechos requiere una labor técnica, lo cual no ocurrió en el presente proceso, considerando que los medios producidos no pudieron establecer de manera adecuada esa situación, como tampoco logró realizar la pericia de fs. 385 a 386, concluyendo que no es posible determinar el lugar exacto de los predios objeto el proceso. Por esta situación el Auto de Vista señaló que en el plano presentado por el actor a fs. 17, aun el mismo no esté aprobado, no se encuentra sobreposición de terrenos, sea por lo menos posicional que otorgue pauta o indicios en qué lugar de los 2.000 m2 se encuentra los 200 m2 del demandado; misma situación con el plano a fs. 77 y el informe de mapoteca a fs. 373, que si bien describe las propiedades y codificación catastral de Severo Espada Nava, Félix Cardozo Limachi, Juan Cruz Dávalos y Antonia Cardozo Limachi no coadyuva en establecer el lugar en que se encuentra cada propiedad para verificar una posible sobreposición. Medios de prueba relevantes que no establecieron la identidad de los terrenos para someter a un análisis de prelación de registro y definir el mejor derecho, siendo adecuada la medida de desestimar la pretensión restitutoria; no evidenciándose en la labor jurisdiccional del Tribunal de segunda instancia degradación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, conforme la explicación brindada.
