2.
2. Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 561 a 564 vta., impugnó la resolución de primera instancia, resuelta por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista N° 03/2020 de 21 de febrero cursante de fs. 707 a 710 vta., que en su parte resolutiva REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 ampliada de fs. 141 a 142 y dispuso: a) el cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007 por los demandados Yaneth, Margoth, Antonio Valentín, Silvia todos Reyes Veizaga y Gino Reynar Veizaga, debiendo los vendedores proceder a perfeccionar el derecho transferido a favor del demandante en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada. b) Declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010. c) La nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre. Asimismo, ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula Computarizada N° 7011990051647. Debiendo en ejecución de fallos librarse la correspondiente provisión ejecutoria para su ejecución y cumplimiento por el registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.
El Tribunal de alzada fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: que el demandante pagó el total del precio del inmueble por consignación según depósito de $us. 15.000. Sin embargo, el A quo de forma extraordinaria y sin que nadie hubiera demandado resolución de contrato actuando de forma extrapetita, declaró resuelto el contrato de anticipo de compra venta celebrado el 27 de agosto de 2007. Incurriendo el juez de primera instancia en incongruencia y desvirtuando el mandato del art. 213.I del Código Procesal Civil, a partir de considerar que ante el incumplimiento de los vendedores con su compromiso de entregar toda la documentación del inmueble que debió ser el 30 de septiembre del 2007, debidamente registrado en Derechos Reales, se produjera la resolución del contrato con todas sus consecuencias jurídicas conforme lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil, resolviéndose el contrato de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. De donde resulta que al fundarse la sentencia en la aplicación del art. 569 del Código Civil, lo hace oficiosamente y en el concepto de ultra petita, cuando los vendedores se comprometen a no desistir de la venta según la cláusula tercera punto D.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, si bien en el régimen sucesorio corresponde toda acción o excepción a los herederos de la o del causante de acuerdo a las líneas parentales establecidas en la ley, sin embargo, en el presente caso se debe considerar que bajo el mandato del art. 1007 del Código Civil, aplicando la misma lógica del A quo expresada en la sentencia, es que este es el mismo derecho del que precisamente por imperio de la ley los vendedores se encontraban investidos como herederos forzosos de Zaida Veizaga Ramírez quienes procedieron a transferir a favor de Nicolás Carvajal Carvajal el inmueble transmitido mortis causa, mediante contrato de 27 de agosto de 2007. Sin embargo, este proceso extemporáneo no es propiamente nulo como se demanda, sino que consecuente a su prescripción, resulta ineficaz para ejercer derechos, su inscripción en el Registro Público y su disposición, más cuando el inmueble en su integridad ya fue transferido con anterioridad en vigencia del plazo del art. 1029 del Código Civil, ineficacia que es como debe considerarse respecto de Nicolás Carvajal Carvajal quien invocó como tercero interesado su prescripción autorizado por el art. 1499 del Código Civil, cuya facultad suple la negligencia cuando la parte a quien favorece -los hijos herederos- no lo hizo valer.
Respecto a la nulidad de la transferencia que efectuó Valentín Reyes Estrada en favor de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez el 10 de noviembre de 2011, se subsume la falta de objeto y encuadrándose a las causales previstas en el num. 2) de falta de objeto del contrato y num. 3) causa ilícita por el art. 549 del Código Civil, es decir, por falta de objeto posible y lícito, conforme determina el art. 485 del Código Civil.
