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1) Acusó que el Auto de Vista impugnado avaló la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial, no siendo un elemento valedero el hecho de que no se haya apelado sobre este punto, porque dicha exigencia es una facultad estrictamente reservada de la autoridad judicial, por lo que el Tribunal de apelación debió percatarse que al tratarse de una suma millonaria sin el pago del arancel correspondiente, les conlleva también responsabilidad por los daños causados al tesoro judicial.
1) Expresó que el Auto de Vista Nº 063/2020, incurrió en error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecido en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, cuando señaló que ese trámite no afecta el derecho a rendir cuentas, cuando contrariamente tiene estrecha vinculación para evidenciar la falta de legitimación ad causan del actor para demandar algo que jurídicamente ya no es posible por haberse consumado la liquidación de la sociedad con la respectiva preclusión de derecho a observar los resultados de la liquidación que el mismo demandante aprobó, lo que evidencia la causal evidente de improponibilidad subjetiva.
1) Respecto al supuesto reclamo de la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial.
Corresponde señalar que el reclamo no fue planteado al momento de interponer el recurso de apelación, argumento que recién pretende traer a casación, motivo por el cual el agravio no merece consideración debido al principio del per saltum, precisamente el art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa establece que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. Aspecto que no fue considerado por el recurrente al momento de la interposición del recurso de casación por lo que este Tribunal se ve impedido de conocer dicho reclamo. Toda vez que este Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
Sin perjuicio de lo mencionado, el reclamo se enfoca en el art. 110 num. 8) del Código Procesal Civil referente a la cuantía y, la misma debe ser realizada como un acto de proposición a la demanda y al no ser observada por el Juez, debe ser oportunamente reclamada por la parte contraria mediante una excepción, o al momento de sanear el proceso.
En ese mismo orden de ideas el art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Asimismo, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra norma suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N° 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 4 de agosto y Nº 84/2015 de 6 de febrero entre otros.
También debe considerarse que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la “nulidad de obrados es de última ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales ya que, de la revisión del cuaderno procesal se comprueba que esa supuesta irregularidad no fue reclamada oportunamente y los mismos cumplieron con la finalidad procesal, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia del recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación pues, tal afirmación no resulta evidente y, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa del demandante.
1) De la lectura de los reclamos de fondo los mismos van concatenados a denunciar error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecidos en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, puesto que se debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad. Correspondiendo observar la ley especial establecida en el art. 394 del Código de Comercio y el consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 7 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.
A efecto de dar respuesta al recurso de casación en el fondo atañe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso: Fernando Parrado Medinaceli en la vía ordinaria instaura demanda de rendición de cuentas manifestando que el 1 de marzo de 2001 junto a su hermano Jhalmar Parrado Medinacely constituyeron la Empresa SITEXPO SRL, conviniendo el término de duración de 10 años con vencimiento el 31 de marzo de 2011, las cuotas de capital fueron de Jhalmar Parrado Medinacely 350 equivalentes a Bs.350.000.- (70%) y de Fernando Parrado Medinaceli 150 cuotas equivalente a Bs.150.000.- (30%), la distribución de dividendos debía efectuarse de acuerdo a las cuotas de participación lo que no sucedió, señala también que la administración estaba a cargo de su hermano Jhalmar como Presidente Ejecutivo.
Asimismo, el demandante ostentó el cargo de Gerente General, en esa forma de administración económica, contable jurídica, laboral, societaria, según el actor, no se realizó la distribución porcentual de utilidades, no se elaboraron balances con datos reales, menos información de auditoría, si se habrían realizado fue sin su presencia o intervención, en esos 10 años Jhalmar Parrado Medinacely administró Bs.44.000.000.- que curiosa y sugestivamente liquidó la Empresa con la suma irrisoria de Bs.1.912.795.- Los balances de las gestiones 2001 a 2012 en el ítem activo no corriente, bienes de uso, se consigna que SITEXPO S.R.L., contaba con terrenos, edificios, maquinaria y equipo, vehículos, muebles y enseres, en el balance de liquidación realizado por Jhalmar Parrado Medinacely se omite consignar estos ítems, en los mismos balances en el ítem pasivo corriente exigible, cuentas por pagar a Jhalmar Parrado Medinacely obtiene para su beneficio personal la suma de Bs.12.000.000.- ignorándose su destino.
El 20 de febrero de 2002 cuando la empresa atravesaba una crisis económica financiera decidió aportar un capital adicional de $us.30.000.- que no cumplió con la devolución de ese capital. Sostiene también que Jhalmar Parrado Medinacely no cumplió con lo establecido en la Escritura de Constitución de la Empresa, no convocó a reuniones de directorio sean ordinarias o extraordinarias, no existe libro de actas con intervención notarial, durante los 10 años de vigencia de la sociedad jamás se realizó la distribución porcentual de utilidades, excepto los préstamos de dinero realizados Jhalmar Parrado Medinacely haciendo un total de $us.52.000.- que no fueron devueltos, no figuran en los estados financieros y que deben ser incorporados en la rendición de cuentas, la elaboración de los balances financieros e información de auditoria no se hicieron con información real, se lo concibió sin su presencia e intervención como socio y Gerente General.
En ese contexto, se debe tomar en cuenta los siguientes elementos de orden jurídico y legal; Es evidente que en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), así como en todas las sociedades regularmente constituidas, el balance suple la rendición general de cuentas que incumbe a todo gerente. En ese entendido, existe la obligación de toda sociedad de responsabilidad limitada de llevar una contabilidad regular y en el derecho de los socios de examinar documentación societaria y recabar informes de los administradores (arts. 203 y 204 Código de Comercio), así como de considerar la gestión de éstos al término de cada ejercicio, como bien lo entiende el autor Ernesto E. Martonell en su Tratado de Derecho Comercial, Tomo VII “Sociedades Mercantiles y Joint Ventures”, (La Ley, primera edición, Buenos Aires, 2010).
De la misma manera, en una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida como es el caso de estudio, el socio que administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos: el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, pues es la sociedad misma quien actúa mediante el obrar concreto de una persona física. Por ello, las sociedades regulares poseen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, que se manifiesta en una amplia gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva: consecuencia de las relaciones orgánicas adoptadas por el ordenamiento societario.
De tal forma que una vez presentado el balance cabe su aprobación o su impugnación, total o parcial, si se lo estima desajustado a la realidad y el gerente no da respuesta satisfactoria dentro del plazo establecido (art. 204 Código de Comercio), puede exigirse de éste explicaciones e informes complementarios, rendiciones de cuenta referidas a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos aspectos o cuentas del mismo, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un determinado lapso de la misma. La función del gerente es muy amplia y su gestión debe reflejarse en los balances de ejercicio, que permiten a los socios establecer cuáles son los puntos que requieren especial explicación y prueba, de no resultar aquél claro y satisfactorio.
Ahora bien, la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada tiene por objetivo favorecer los intereses de la sociedad y no el interés individual del socio, por lo que la pretensión de exigir a los administradores de la sociedad la rendición de cuentas, cuando se dan los presupuestos para ello en las sociedades regularmente constituidas, impone que la cuestión sea ventilada ante los órganos correspondientes. Es decir, que se hayan instado las acciones propias del sistema societario o que se hayan agotado los recursos previstos por el contrato social. Debiendo mediar una exigencia concreta a los administradores, formulada en el seno de la asamblea o reunión de socios o por medio fehaciente, a los fines de que éstos presenten los estados contables anuales. Acabada esa intimación, podrá promoverse la demanda de rendición de cuentas a sus administradores (Ricardo A. Nissen “La rendición de Cuentas en las Sociedades Comerciales Regularmente Constituidas”, ED 201-587”).
Bajo tales deducciones conceptuales, el demandante contrariamente a lo que arguye, no cumplió con su obligación de agotar de modo previo al inicio de estas actuaciones las vías societarias correspondientes, máxime si el mismo actor fungió como Gerente General de la Empresa SITEXPO S.R.L., pues era el quien debió llevar las riendas de la administración económica, contable jurídica, laboral, societarias de la aludida empresa; es decir, realizar los balances y estados contables de la sociedad, actas de reuniones de socios, exhibir la totalidad de los libros sociales y contables de la sociedad, y por ende convocar asamblea ordinaria y extraordinaria de socios a los fines de considerar los estados contables pendientes de aprobación y sus resultados.
Sin embargo, no hay constancia, ni tampoco el demandante realizó una mínima referencia o explicación que indique del por qué su persona no realizó la función que se le encomendó, más aún cuando de obrados se tiene que el actor estampa su rúbrica en los balances anuales tal como consta en obrados de fs. 7075, 7076, 7077, 7078, 7079, 7080, 7075, 7087, 7092, 7094, 7095, 7096. En efecto, tal previsión establecía que los balances y estados contables debían ponerse a disposición de los socios y que, si no se formulaban observaciones, se los consideraba aprobados, más aún, cuando -reiterando una vez más- fue el mismo demandante quien suscribió los balances.
De la misma forma, se tiene arrimado al proceso los libros y documentación contable a los fines de que el demandante podía ejercer sus derechos en tiempo oportuno si no estaba de acuerdo con el manejo económico que el mismo estaba a cargo dentro la sociedad, ya que SITEXPO SRL fue constituida mediante Escritura Pública N° 214/2001 de 1 de marzo, en su cláusula quinta se estableció que fungiría durante 10 años desde su constitución, donde el administrador de los recursos y el representante legal de la empresa fue el mismo actor Fernando Parrado Medinaceli como bien se acredita por el certificado de registro de empleados, aportes a la CNS, aportes a la AFP (fs. 1526 a 1530), las planillas de pago de sueldos y salarios del personal (fs.1531 a 1713), el NIT de la empresa (fs. 1520 a 1521). De la misma forma, en la cláusula séptima de la aludida escritura pública de constitución, se instituye que SITEXPO S.R.L., será administrada por un presidente ejecutivo y un gerente general quienes llevarán adelante la empresa y la representación de la misma en forma individual o conjunta. Constatándose que Fernando Parrado Medinaceli desempeñaba la función de administrador de la sociedad SITEXPO S.R.L., tal como demuestra el Certificado de FUNDEMPRESA, en relación a lo que son los Factores o Administradores el art. 72 del Código de Comercio establece: “Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular”, con relación al art. 83 del mismo cuerpo legal determina: “El factor debe rendir cuentas de su gestión en los periodos establecidos”.
