(Balance final y distribución)
Asimismo, el art. 394 del Código de Comercio indica: “(Balance final y distribución) Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios. La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes. En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su Código de Comercio Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial interpreta este artículo de la siguiente manera: “La facultad que este artículo atribuye a los socios, incumbe al interés personal de cada socio y no al de la sociedad o de la administración (Fernández) y, por es asa razón, la conformidad o disconformidad con el balance final y el proyecto de distribución, son individuales, sin que tenga influencia alguna la decisión mayoritaria para coartar la acción de los disidentes minoritarios o individuales.
El socio que no aprobare la liquidación o la forma de distribución, tiene los plazos señalados en el art. para impugnarlas ante los liquidadores (15 días) o mediante acción judicial (60 días), plazos que corren para cada socio separadamente porque no se trata de un término común, excepto para las sociedades por acciones, para cuyos socios los plazos corren desde la fecha de la aprobación de la junta general, por expresa disposición del art. in fine”.
Refuerza lo expuesto supra que SITEXPO S.R.L., se liquidó como consecuencia de la asamblea extraordinaria de socios de 28 de enero y 7 de febrero de 2012, esta última, declaró la disolución y liquidación definitiva de la sociedad con el balance aprobado por los socios, de donde se desprende que el demandante también otorgó su conformidad y aceptación acorde al art. 381 del Código de Comercio que sostiene: “la disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, y en caso de sociedades por acciones, desde la publicación”. De la misma manera, el plazo para impugnar o ejercer alguna acción legal respecto a la liquidación ha caducado, esto conforme al art. 394 de la norma referida que indica literalmente: “(Balance final y distribución) Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios. La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes. En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó”. Al respecto Carlos Morales Guillen en su Código de Comercio Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial interpreta este artículo de la siguiente manera: “La facultad que este artículo atribuye a los socios, incumbe al interés personal de cada socio y no al de la sociedad o de la administración (Fernández) y, por es asa razón, la conformidad o disconformidad con el balance final y el proyecto de distribución, son individuales, sin que tenga influencia alguna la decisión mayoritaria para coartar la acción de los disidentes minoritarios o individuales.
El socio que no aprobare la liquidación o la forma de distribución, tiene los plazos señalados en el art. para impugnarlas ante los liquidadores (15 días) o mediante acción judicial (60 días), plazos que corren para cada socio separadamente porque no se trata de un término común, excepto para las sociedades por acciones, para cuyos socios los plazos corren desde la fecha de la aprobación de la junta general, por expresa disposición del art. in fine”.
Consiguientemente, habiendo transcurrido el tiempo establecido en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 214/2001 de 1 de marzo de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SITEXPO, en Asamblea Extraordinaria de 7 de febrero de 2012, con la aprobación de los socios incluyendo el ahora demandante Fernando Parrado Medinaceli, se dispuso la disolución de la Empresa SITEXPO SRL cuyo acta fue elevado a instrumento público mediante Escritura Pública N° 216/2012 de 9 de febrero (fs. 1524 a 1525 vta). Posteriormente, se procedió a la elaboración del balance de cierre de 7 de septiembre de 2012 (fs. 1730 a 1767) que fue aprobado por los socios y no fue impugnado por el demandante. Asimismo, la liquidación fue sometida a la aprobación de los socios en asamblea extraordinaria el 28 de enero de 2013, en cuya parte sobresaliente indica: “Estando los mismos plenamente de acuerdo y por unanimidad APRUEBAN EL BALANCE DE CIERRE (FINAL) Y EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO” quienes suscriben el acta son el demandante Fernando Parrado Medinaceli y el demandado Jhalmar Parrado Medinacely. Tanto el Balance de Cierre y el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de 28 de enero de 2013 fueron protocolizados y elevados a instrumento público junto con la minuta de liquidación mediante Escritura Pública N° 68/2013 de 31 de enero ante Notaria de Fe Pública N° 77 de la ciudad de La Paz (fs. 1522 a 1523 vta.) y registrada en FUNDEMPRESA (fs. 1723), donde el propio actor estampó su rúbrica en todas la literales descritas dando su conformidad, cumplida esa formalidad se convierte oponible frente a terceros, desconocer esos actos significa un atentado a la seguridad jurídica.
En el caso de autos, el actor al pretender revisar actos jurídicos consolidados intenta sacar beneficio en su propia torpeza. Al respecto, la locución latina: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” en su traducción significa; “Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza” o “No se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza”, empleada para representar que los operadores de justicia no deben acoger las pretensiones de quien conocedor de su propio yerro, busca rectificar el error contenido en la fatalidad proferida. La aplicación de este principio se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.
El demandante tenía la posibilidad de impugnar o en su caso oponer la acción judicial correspondiente respecto a la liquidación suscrita por su persona como Gerente General de SITEXPO SRL. En ese sentido, aceptar la rendición de cuentas, consentiría el abuso del derecho propio que de conformidad con nuestra Constitución Política del Estado en su art. 108 son deberes de todos los bolivianos. Que en sus numerales sostiene: num. 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. num. 2) Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y num. 3) Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
