Auto Supremo AS/0678/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2020

Fecha: 08-Dic-2020

2.

2. Fallo de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación de Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, por memorial cursante de fs. 8479 a 8491; a tal efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril cursante de fs. 8455 vta a 8462.

El Tribunal de alzada en lo trascendental señaló sobre la caducidad del derecho del demandante de pedir la rendición de cuentas, conforme al art. 394 del Código de Comercio, el demandante tenía un plazo de 15 días para su impugnación y 60 días para promover la acción judicial, y que en los hechos el demandante a esperado más de 5 años para pedir una rendición de cuentas de una empresa que dejó de existir hace 9 años atrás y que liquidó mediante escritura pública hace 6 años atrás. Sin embargo, el presente caso se postuló bajo la procedencia de rendición de cuentas conforme al art. 357. I del Código Procesal Civil y la finalidad es la de exigir rendición de cuentas, como objetivo primordial es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y el demandando, que se enmarca en torno a la administración general, administración judicial y otros.

Con el mismo entendimiento el AS Nº 583/2014 de 10 de octubre orientó que el objetivo fundamental de este trámite de rendición de cuentas, es demostrar que ese demandado tiene esa obligación de rendir cuentas por un negocio jurídico o por una relación extracontractual como es la gestión de negocios ajenos.

No pudiendo confundirse la liquidación de una sociedad que se encuentra previsto en el Código de Comercio en el art. 1688 siendo un trámite administrativo, con el trámite de rendición de cuentas que prevé el Código Procesal Civil, ya que la norma civil no establece caducidad para un proceso de rendición de cuentas. Por lo que el demandado debe rendir cuentas de manera instruida y documentada en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde el 2001 hasta el 2012.

La finalidad del trámite de rendición de cuentas es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y demandado, otros aspectos que refiere el demandado, se discutirán en el momento procesal oportuno (ejecución de sentencia), sobre el incremento o no de cuotas de capital, a partir de la obligación de rendir cuentas que tiene el encausado, además que la sentencia de ninguna manera dispuso que el préstamo que otorgó el demandante en $us.30.000.- se convirtió en incremento de capital, en todo caso el demandado debe cumplir con la rendición de cuentas.

Sobre la prueba pericial, dada su naturaleza, cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados de alguna ciencia, arte, industria o técnica, un experto elaborará un informe en torno a los puntos de pericia que se aprobarán, el adversario puede objetarla o agregar nuevos puntos, asimismo ante la existencia de algún impedimento legal, el perito nombrado por la autoridad judicial, puede ser recusado por las partes, conforme el art. 197. II del Código Procesal Civil; sin embargo el demandado no lo hizo por negligencia o dejadez por lo que su derecho a precluído, convalidando la pericia. Por otro lado, para recabar prueba en segunda instancia debe cumplirse con los requisitos del art. 261. III en sus num. 1), 2), 3) y 4) del CPC al no adecuarse la solicitud no es posible otorgar lo impetrado.

2) Reclamó que el Auto de Vista impugnado, inobservó el art. 265. I y III con relación al art. 213. I y II numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso y al de defensa cometido por el Juez al dictar la Sentencia Nº 08/2018, por haber caducado el derecho del demandante a pedir la rendición de cuentas al haberse operado la circunstancia prevista en el art. 394 del Código de Comercio, aspecto que no fue resuelto con congruencia por el Auto de Vista Nº 063/2020.

Con relación a ello refirió también que los de instancia omitieron valorar la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos, certificaciones de FUNDEMPRESA, Escritura Pública Nº 68/2013 de liquidación de la sociedad SITEXPO S.R.L., Escritura Pública Nº 216/2012 sobre la disolución de la sociedad, certificado de registro de empleados, aportes a la C.N.S., aportes a la AFP, documentos de finiquitos, balance de cierre debidamente aprobado por el hoy demandante en asamblea extraordinaria de socios, el cheque por el cual se paga al demandante la utilidad emergente de la disolución y liquidación de la empresa.

Asimismo, manifestó que la resolución de alzada omitió dar respuesta, únicamente resolvió el primer fundamento del motivo de la apelación y no así el segundo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, puesto que la valoración de dicha prueba es trascendente para declarar improbada la demanda; por lo que, refirió que la omisión de valoración de acuerdo a lo previsto en el art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil torna nula la Sentencia.

2) Atribuyó errónea interpretación del art. 394 del Código de Comercio, al haber precluído el derecho a solicitar rendición de cuentas en la vía judicial, dado que el Auto de Vista Nº 063/2020 afirmó que el Código Procesal Civil no señala plazo de caducidad para el proceso de rendición de cuentas, sin advertir que debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad, debió observar la ley especial establecida por el art. 394 del Código de Comercio y la consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 07 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.

2) En lo que concierne al reclamo que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación del demandante, puesto que no cuenta con la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas debido a que en su persona recayó la responsabilidad de la empresa al ser administrador de la misma, en tanto que el demandado no ejerció la calidad de administrador de la S.R.L., desde su constitución hasta su liquidación.