1.
1. Richard Mendoza Barreto planteó demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 43 a 45, contra la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., señalando haber suscrito conjuntamente con Santiago Días Sánchez un documento privado de venta de chía en favor de la empresa LATCO Internacional S.A., estableciendo la venta exclusiva de la producción de 300 ha de chía con una producción de 90 toneladas, a ser producidas bajo responsabilidad del vendedor 1 (Santiago Días Sánchez) y vendedor 2 (Richard Mendoza Barreto) a la Empresa LATCO Internacional S.A., en su calidad de comprador y obligándose a pagar el precio de $us. 3.000 por tonelada, Expresó que, hasta el 10 de octubre de 2014, entregó 23.513,87 kgs. de chía, con posterioridad a la fecha indicada, la empresa negó recibir otras entregas y no pagó el precio de la chía entregada llegando al monto de $us. 70.539.
1. Acusó que el Tribunal Ad quem, al indicar que la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., no tiene acreditado el cumplimiento de las obligaciones, entra en error y contradicción en cuanto a la apreciación de la prueba, como ser los extractos bancarios de los cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez cursante a fs. 120, tomando en cuenta que se pactó la venta de 90 toneladas que ambos en forma conjunta vendieron y cobraron.
1. La empresa recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia al revocar la Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso como ser los extractos bancarios de cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., como tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez (fs. 120 y vta.), tomando en cuenta que se pacta la venta de 90 toneladas de chía que ambos en forma conjunta venden y cobran.
Conforme antecedentes, cursante a fs. 2 a 4, se tiene documento privado de 25 de febrero de 2014, suscrito entre la empresa LATCO Internacional S.A., representada por Max García Camacho con Santiago Días Sánchez (vendedor 1) y Richard Mendoza Barreto (vendedor 2), cuyo objeto es la compraventa exclusiva de la producción de 300 has con una cantidad de 90 TM de chía, a ser producidas por el vendedor 1 y vendedor 2.
La cláusula tercera del contrato establece un anticipo para siembra de $us. 50 por hectárea, desembolsable en dos pagos y anticipo para cosecha de chía, de $us. 100 por hectárea. La cláusula séptima, a su vez, determina que el precio por pagar por cada tonelada de chía será sobre la base de $us. 3.000 por TM, considerando el precio de mercado nacional al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador.
Ahora bien, en función de los acuerdos pactados en el contrato, se verifica que se tiene un comprador y dos vendedores, generando una pluralidad de deudores frente a un acreedor, en lo que concierne a la prestación de entrega del producto, sin que en el contrato se establezca cuánto debía entregar cada vendedor y cómo debía procederse al pago a cada uno de ellos por parte del comprador. En este contexto, es importante establecer que la SCP Nº 0573/2019-S2, definió que el contrato suscrito es de prestación conjunta y solidaria, situación relevante y sustancial para la resolución de la causa.
Se debe realizar un paréntesis, en razón que la SCP Nº 0573/2019-S2 consideró al contrato de prestación conjunta y solidaria hacia los vendedores por cuanto “el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos que era producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores; es decir que la prestación era conjunta”; situación que no fue considerada en determinaciones anteriores porque en materia civil la solidaridad debe ser expresa y no existe sino en los casos establecidos por la ley, conforme determina el art. 435 del Código Civil, en cambio, en materia comercial la solidaridad se presume, conforme el art. 788 del Código de Comercio, pero por ser la obligación de producción y negociación de productos de cosechas, no podía ser considerado como actos comerciales, en el marco del art. 8.1 del mismo Código de Comercio; por tal situación, la consideración del contrato como solidario por su sola característica de prestación conjunta sin atender a su naturaleza civil o explicado desde la óptica comercial, solo será aplicable al presente caso, en atención al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de la SCP Nº 0573/2019-S2 (pese a que el accionante no solicitó que se califique dicha prestación como solidaria), para no generar inseguridad jurídica en caso posteriores que desconfigure el régimen de obligaciones de nuestra normativa civil.
Continuando, al ser el contrato de orden solidario como establece la SCP Nº 573/2019-S2, se debe establecer que el art. 433 del Código Civil establece que: “Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores”; teniendo una característica importante la solidaridad de la indivisibilidad de la prestación en relación a los sujetos de la mancomunidad solidaria; por lo cual, en la entrega del producto, cualquiera de los vendedores podía ser constreñido a cumplir con la entrega total de lo comprometido; o en su caso, en la prestación de pago del producto, el pago a cualquiera de los vendedores del precio del producto liberaba de la misma al comprador; por lo cual en la relación de los codeudores o coacreedores solidarios, se debe dividir internamente esas obligaciones contraídas, conforme el art. 439 del Código, sin que aquella división interna importe una posibilidad de división de las prestaciones contractuales entre los sujetos solidarios.
Otra puntualización necesaria, es también que, en función de la cláusula séptima, el precio por pagar por cada tonelada de chía por el comprador a los vendedores era de $us. 3.000, por ello es que para modificar el precio de chía por tonelada se llamó a la reunión de 02 de diciembre de 2014 que manifestaron los demandados en sus contestaciones; reunión de la que no se tiene constancia escrita sobre los convenios alcanzados por las partes en común acuerdo, de modificar el precio acordado en el contrato primigenio, conforme evidencia la declaración jurada a fs. 120 y vta., aunque aquella modificación de precio no resulta ser sustancial para el examen considerando que la entrega de chía por parte de Richard Mendoza Barreto de 23.513,87 kilos, se efectúa hasta el 22 de octubre de 2014, mucho antes de la reunión de conciliación mencionada, por lo que no tiene vinculación con la pretensión que tiene por objeto el cumplimiento del contrato en cuanto al cobro de adeudos por la entrega del producto que el actor hubiera realizado, ocurrido antes de la misma.
Ahora bien, resulta trascedente explicar que la pretensión del actor está centrada en el cumplimiento del contrato de 25 de febrero de 2014 para que la empresa demandada pague la suma de $us. 70.539 por 23.513,87 toneladas de chía que el demandante entregó; es decir, la pretensión se circunscribe únicamente al pago de lo adeudado por la entrega de la chía que el actor entregó y no está orientada al total de las prestaciones y obligaciones acordadas del contrato; precisión debida a que en el presente proceso, en función a la pretensión traída y por el principio dispositivo, no se debate el cumplimiento total o la resolución del contrato o el cumplimiento de una obligación emergente del otro vendedor a favor del actor, sino está limitada a un posible adeudo de parte de la empresa a favor del actor.
En ese contexto, por la literal de fs. 6 a 7 se verifica que Richard Mendoza Barreto entregó la cantidad de 23.513,87 kg de chía, hasta el 10 de octubre de 2014, que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la empresa demandada, también se tiene que el otro vendedor, Santiago Días Sánchez entregó una cantidad de 128,157,2 kg de chía, hasta 07 de noviembre de 2014, conforme literal a fs. 8, que no ha recibido objeción por la parte empresa demandada. Descripción que nos permite comprender que ambos vendedores entregaron cantidades de producto de chía a la empresa demandada, que incluso supera lo acordado en el contrato de 25 de febrero de 2014; además, considerando la solidaridad de los deudores de la prestación de entrega de chía (vendedores).
Por lo que, en función de dichas entregas, era comprensible que la empresa LATCO Internacional S.A., pagara dichas entregas, por ello se cuenta con 17 cheques conforme al informe del Banco Ganadero a fs. 220, de donde se observa 16 cheques cobrados por Santiago Días Sánchez de los cuales 11 ascienden a la suma de $us. 174.800 y 5 cheques en el monto de Bs. 327.519,13, solo un cheque es cobrado por Richard Mendoza Barreto en la suma de $us. 300. Además se hace notar que de acuerdo al reporte a fs. 220 de los 17 cheques del Banco Ganadero nueve de estos son cancelados entre el 28 de febrero hasta el 19 de noviembre de la gestión 2014. Además, del informe de asesores contables, tributarios y financieros (ASECONF) de 12 de agosto de 2016 (fs. 302 a 308) que presenta la empresa LATCO Internacional S.A. en el cual refiere sobre los pagos realizados tomando en cuenta la certificación de los cheques en su conclusión que: “LATCO Internacional S.A. pagó un total de US$. 223.266.54, de los cuales el Sr. Santiago Días Sánchez cobró un total de US$. 216.966,54 y el Saldo de US$ 6.300 fue cobrado por otras personas… (sic).
En ese sentido, se deduce que todos los cheques emitidos por la Empresa LATCO Internacional S.A. son cobrados por Santiago Días Sánchez, y un cheque de $us. 300 por Richard Mendoza Barreto a fs. 231 como parte de pago del precio por la entrega de los 23.513.87 kilos de chía a la empresa demandada, conforme se demuestra de las pruebas documentales de fs. 231 a 232 y además se toma en cuenta la confesión que realiza el actor cursante a fs. 419 vta., contestando a la tercera pregunta, donde señala: “Personalmente yo entregué 24 toneladas y algo más entre dos tipos de chía una pre limpia y la otra limpia la mitad y me descontaron cerca de 1 tonelada me quedó 23 ½ toneladas y lo único que me dieron fue $us. 300 dólares”.
Por tal razón, en la línea postulada por la SCP Nº 0573/2019-S2 de establecer que la empresa acreditó los pagos que fueron parciales, periódicos y en distintos cheques; se verifica que la empresa canceló la chía que se entregó por parte de Richard Mendoza Barreta, considerando que estos pagos, en atención de la solidaridad que irradia el contrato, que fue interpretada en la señalada sentencia constitucional, podían efectuarse a cualquiera de los vendedores, sea a Santiago Días Sánchez o al actor, lo que ocurrió en el caso, por cuanto muchos pagos fueron entregados al primero y, aunque en una mínima proporción, también a Richard Mendoza Barreto, satisfaciendo con ello el cumplimiento la prestación de pago en lo que respecta a la entrega del producto. Además, es de considerar la declaración jurada de fs. 120 y vta., realizada por Santiago Días Sánchez ante el Notario de Fe Pública N° 1 de la localidad de Pailón; mismo que por su naturaleza unilateral debe ser entendido como una declaración de un hecho u obligación, que no produce un efecto de obligación respecto a terceros, pero si respecto al propio declarante, que mientras no se declare su invalidez acarrea efectos jurídicos de su contenido, que señaló que en respecto al pago recibido por la empresa demandada que: “Declaro también que todos os anticipos otorgados por LATCOINTERNACIONAL S.A. destinados al financiamiento de la siembra, preparación de suelo, deshierbe así como por compra de chía fueron entregados a mi persona…”, asumiendo en esa declaración que fue quien recibió el dinero del pago y además en ello una obligación respecto al otro vendedor.
En ese entendido, como antes se remarcó, la pretensión se enmarca únicamente al pago de lo adeudado por la entrega de la chía que el actor entregó a la empresa, pretendiendo ese pago de aquella, más no está orientada en el cumplimiento total del contrato, por lo que asumiendo la situación de solidaridad se verifica que la empresa cumplió con el pago del producto reclamado, y aquel pago si no fue satisfecho debe ser repuesto internamente entre ambos vendedores, que no puede ser asumido en este proceso por la situación de la pretensión, que esta reatado al principio dispositivo que rige el proceso, debiendo revocarse la decisión de alzada y mantenerse los decididos en sentencia.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- 3.
- 4
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.
- III.1. Sobre el principio de verdad material.
- III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
