Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.
1. Se establece adeudo en favor del demandante de manera aislada, no se realiza análisis integral de todos los antecedentes contractuales, si la demanda está referida a un incumplimiento de contrato, se debió inicialmente analizar cuáles eran las prestaciones de cada una de las partes contratantes, para establecer como punto de partida qué era lo exigible a estas; determinar si en el contrato suscrito, se cumplió o no con la entrega de las 90 TM de chía, y sien en su caso fue así, la suma que debía pagarse de estas, ya sea con base en el monto estipulado en el contrato, vale decir $us. 3.000 o $us. 2.000 por tonelada, que hubieran sido supuestamente convenidos en conciliación entre partes; empero este básico e inicial análisis no se realizó, generando en consecuencia una resolución que determina adeudo en base a cantidades y cifras que no se establece que fueron o no las convenidas por las partes, aspecto que resulta inconveniente a fines de determinar el incumplimiento contractual.
2. Con relación al adeudo de $us. 70.539 correspondientes a la entrega de 23.513,87 kg de chía por parte de Richard Mendoza Barreto, se indica en el Auto que los pagos solo fueron a Santiago Días Sánchez, y pese a que éste hubiera efectuado una declaración jurada en la que expresa que hizo llegar los montos correspondientes al demandante; este elemento probatorio se desestimó por una supuesta presión que hubiera sido ejercida para lograrla misma y un memorial que posteriormente fue presentado por el declarante en el que se retracta de su declaración; sin embargo, no se analiza integralmente el contexto de los pagos parciales, periódicos y en distintos cheques; así como se dudó de la veracidad de la declaración jurada también debió extrañarse que durante todo el periodo de pagados efectuados, el demandante no haya realizado ningún reclamo a la empresa, lo cual no aconteció y no se le otorgó a dicha declaración prácticamente ningún valor, cuando en realidad, dicho elemento resulta de trascendental importancia.
3. El Auto Supremo llega a la conclusión que los vendedores entregaron su producto de forma separada y no de manera conjunta, aspecto que generaría el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado; argumento arbitrario con la naturaleza del contrato que resulta un contrato con prestación conjunta y solidaria de los vendedores; por cuanto, el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos, que era producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores, es decir, que la prestación era conjunta, por lo tanto no podía cambiarse el sentido del contrato e inferir que las prestaciones se convirtieron en individuales, y que, por tanto, los pagos también debieron ser en esa forma, como mal se comprendió, pues, en base a esa lógica, no resulta sustentable el determinar el incumplimiento del contrato por el presunto incumplimiento del pago de 23.513,87 kg de chía, solo en relación a uno de los vendedores; cuando en sí, esa cantidad no fue el objeto del contrato y menos aún cuando en el mismo no se estableció cantidades diferenciadas para cada productor.
4. Se determina de manera incongruente reducir la suma a ser pagada por la empresa demandada, considerándolos montos que supuestamente fueron cobrados por Richard Mendoza y su esposa; sin embargo, este aspecto, al margen de resultar improcedente por no poder modificarse el fondo de lo resuelto por el Tribunal ad quem, cuando se declara infundado el recurso de casación; puesto que se acredita un pago efectuado a una persona ajena a la relación contractual, cuando se sostuvo que la empresa no podía haber realizado el pago a uno solo de los productores, sino de forma individual; empero en forma contradictoria, sí valía el pago realizado a la esposa del demandante; es decir que por una parte no le otorga ningún valor al pago realizado a una de las partes contratantes, empero sí se acredita y se da por bien hecho el pago efectuado a una persona que no tenía relación contractual con la empresa.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- 3.
- 4
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.
- III.1. Sobre el principio de verdad material.
- III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
