2.
2. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 5/2018 de 5 de enero de fs. 459 a 461, resolvió REVOCAR la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fs. 43 a 45, debiendo la empresa demandada LATCO INTERNACIONAL S.A. realizar el pago en la suma de $us. 70.539,00 a favor del demandante Richard Mendoza Barreto, dentro de tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de procederse a la subasta de bienes muebles e inmuebles que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir lo adeudado. En lo referente a la cuantía de los daños y perjuicios, dispuso que los mismos serán calculados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem sostuvo que en el presente caso converge en el contrato privado de compra venta de chía suscrito el 25 de febrero de 2014 entre la Empresa LATCO Internacional S.A., como comprador y Santiago Días Sánchez y Richard Mendoza Barreto como vendedores. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada recibió depósitos de Richard Mendoza Barreta (vendedor 2), la cantidad de 23.513,87 kilos de chía y no acredita el pago del producto entregado, al contrario, refiere pagos realizados a Santiago Días Sánchez (vendedor 1). Por lo que concluyó que Richard Mendoza Barreta ha entregado 23 toneladas y 513,87 kilos de chía a favor de la empresa conforme lo pactado en el contrato, y que la resolución de la A quo al declarar improbada la demanda principal no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental, como tampoco realizó un correcto análisis de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, en ese entendido el Ad quem revocó la decisión de la A quo, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 70.539,00; asumió que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de sentencia.
2. Denunció que la resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 291, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, pues deben ser interpretados en sentido que el contrato establecía la venta de 90 toneladas de chía, las cuales fueron canceladas según se demuestra por los cheques cobrados inclusive por el mismo demandante y su esposa; además se debe tomar en cuenta que el contrato de 25 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece que la compra se hará de la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se le cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumplió el contrato firmado, según el art. 519 del Código Civil.
2. Con relación a que la empresa recurrente señala que la resolución de segunda instancia realiza una incorrecta aplicación de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, pues no se considera que en el contrato de 25 de febrero de 2014, indica en su cláusula segunda que la compra corresponde a la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima señala que el valor del producto está sujeto a variación del precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se les cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la empresa demandada al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumple con el contrato firmado.
Al respecto, el agravio se allana al fundamento antes expresado, ya que se consideró la entrega del grano de chía y el pago realizado por la empresa, de ahí la determinación de casar la decisión de alzada. También, los dos últimos puntos del recurso de casación, es decir en específico de los puntos 3 y 4, se advierte que los mismos resultan ser argumentos que van dirigidos a establecer la disconformidad que tiene la empresa recurrente con referencia a la resolución de segunda instancia que ya han sido considerados supra, subsumiéndose a la determinación asumida.
Por todo lo manifestado, se cumplió con la determinación de la SCP Nº 0573/2019-S2, en los puntos referidos, debiéndose además comprender que al considerar la sentencia constitucional el contrato como solidario derivó en la determinación de casar el Auto de Vista, lo que hace impertinente aclarar los aspectos de pago a una tercera persona (esposa) o la modificación de la decisión de segunda instancia, que se hubo dictado anteriormente.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- 3.
- 4
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.
- III.1. Sobre el principio de verdad material.
- III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
