el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación
Se debe manifestar que la reforma procesal, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía, que por su composición colegiada otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo familiar no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal, y lógicamente es ausente en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar como se explicó en la doctrina aplicable, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino que debe enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
En el presente caso, el Tribunal de alzada, observó incongruencia interna en la Sentencia, fundamentando que: “…con relación al primer agravio, (…) apelante refiere que la Sentencia Nº 16/2020 hace alusión a que la comunidad tuvo fin por la separación voluntaria producida aproximadamente desde el 24 de octubre de 1976, conforme a la confesión espontanea de Ignacio Cahuana Ventura en su memorial de divorcio, cuando señala que se hallan separados desde 1976 o sea más de cuatro años, como de la confesión espontanea de Cirila Mamani Villca de Cahuana, en el memorial de asistencia familiar, en fecha 24 de octubre de 1976, indicando la referida juez a quo que se infiere contundentemente la separación de hecho; la juzgadora a quo, conforme a lo glosando en el Considerando III de la resolución apelada asume el entendimiento que los esposos Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 1960, iniciando de esta manera una comunidad ganancial, la cual tuvo su fin por la separación voluntaria de ambos desde fecha 24 de octubre de 1976, conforme a la confesión espontanea de Ignacio Cahuana Ventura en su memorial de fs. 70 vta., y la confesión espontanea de Cirila Mamani Cahuana en su memorial de fs. 269 vta.., donde solicita pensión para los beneficiarios, afirmando que su progenitor hace 4 años no pasa un centavo. Y por último el memorial de fs. 435 y vta., donde manifiesta que su esposo vive con Micaela Lara Álvarez en estado de concubinato por cinco años consecutivos. Sin embargo, de ello examinada exhaustivamente la Sentencia N° 16/2020, es posible asumir el criterio de Sala sobre este típico, que la jueza de primera instancia omitió efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas para su consideración integral, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, el caso de las literales de fs. 284, fs. 129 la prueba testifical de fs. 647 y vta., fs. 648 y vta., como también las cursantes a fs. 285, 251, 206, 292 del expediente; otorgándoles el respectivo valor probatorio establecido por ley…”.
Respecto al segundo agravio expresó: “…a partir del certificado de descendencia de fs. 129, se puede evidenciar que el señor Ignacio Cahuana Ventura ha procreado varios hijos (…) correspondía efectuar el respectivo contraste con las documentales de fs. 133, 173, 251, 285, a efectos de determinar la comunidad de gananciales (…) aspectos que no han sido establecidos con objetividad en la resolución impugnada, toda vez que no se habrían efectuado una adecuada valoración del acervo probatorio…”.
Con relación al tercer agravio, expresó que la sentencia refirió que el inmueble adquirido mediante Escritura Publica N° 275 no puede formar parte de la sociedad conyugal, toda vez que fue adquirido con el esfuerzo individual de Ignacio Cahuana Ventura, aspecto que generó duda en el Tribunal de alzada, en consideración a la falta de valoración individual de las pruebas para su consideración integral por la juzgadora.
La descripción realizada por el Tribunal de alzada es una reconsideración del elenco probatorio, donde asume conclusiones de fondo, lo cual puede hacerlo asumiendo una postura propia a efectos de emitir la resolución en segunda instancia, pues si considera que la omisión en la valoración de la prueba o una defectuosa valoración realizada por la juez modificarían la decisión de primera instancia debe emitir un fallo en función del art. 386.I. inc. c) de la Ley N° 603, en su defecto si los cargos detectados no dan lugar a modificar el decisorio solo corresponderá confirmar la resolución analizada.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Ámbito del Auto de Vista.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación
- POR TANTO:
