Auto Supremo AS/0709/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2020

Fecha: 11-Dic-2020

EN EL FONDO

EN EL FONDO: Refiere que el Auto de Vista incurre en incorrecta valoración de la prueba, ya que de la prueba de fs. 334 extracto de la AFP, se establece que la actora trabajo en Gatto Pardo hasta mayo de 2010, pues se evidencia que los meses siguientes, fueron realizados por el Gobierno Autónomo Departamental, evidenciándose una interrupción laboral de 4 meses. Añade que el DS 21431 de 10 de noviembre de 1986, exceptúan la recontratación pasados los tres meses de su cesantía; es decir pasados los tres meses de interrupción laboral no podrá reputarse como la misma, sino como una nueva relación laboral; demostrando el agravio sufrido, por la falta de sana crítica.

Mencionó que la prescripción no merece mayor prueba, ya que al romperse el cómputo de la relación laboral antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, los derechos de la actora prescribieron, por cuanto la propia Norma Suprema establece en su art. 123 la irretroactividad de la norma jurídica, y la prescripción solo se interrumpe con la citación de una actuación judicial y no por la promulgación de un nuevo pacto social, pues la relación laboral y la prescripción de los derechos reclamados nacieron antes de la vigencia de la CPE de 2009.

Señaló que cursa medida preparatoria de reconocimiento de firmas por el cual la actora reconoce el pago de derechos y beneficios sociales por el último año trabajado, incluido las vacaciones, aguinaldo, horas extras, días feriados y antigüedad, no adeudándosele por ningún concepto; Añade que conforme a lo que dispone el art. 321.I del Código Procesal Civil, el recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de esta por los periodos o plazos anteriores, en ese sentido el documento reconocido vía judicial le otorgan fe probatoria e indivisibilidad en calidad de documento público por lo que el pago realizado, hace presumir el pago de los años anteriores por conceptos reclamados por inexistentes derechos y beneficios sociales, por lo que el Auto de Vista recurrido, presenta lagunas obviadas discrecionalmente y otras aplicadas incorrectamente, desvirtuando los principios fundamentales y obligatorios para toda autoridad judicial.

Manifiesta que lo condenaron injustamente con los subsidios pre y post-natal; y el bono de natalidad sin argumento legal, siendo requisito sine quanon que la madre beneficiaria estar afiliada al seguro social de salud por la empresa recurrente; menos puso en conocimiento de la recurrente su estado de gravidez, siendo incorrecta la aplicación del DS 21637 de 25 de julio de 1987, que establece la obligatoriedad del subsidio pre natal.

EN EL FONDO.-

Con relación a la acusación sobre la incorrecta valoración de la prueba, haciendo referencia sobre el tiempo trabajado y sobre la renuncia de la trabajadora para la obtención de un mejor trabajo remunerado en el Gobierno Autónomo Departamental de mayo a septiembre de la gestión 2010. Se debe dejar claramente establecido que en materia laboral, respecto de la valoración de la prueba, debe aplicarse el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió. A su vez, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión de Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

Además de lo señalado precedentemente, y respecto a la denuncia que la actora renuncio a su fuente laboral en el mes de mayo de 2010 y retornó después de cuatro meses, dicha afirmación no concuerda con el documento privado de cancelación de derechos y beneficios sociales que discurre a fs. 45 a 46, presentado por el recurrente y que fue tomado en cuenta por los de instancia a momento de dictar resolución, en la cual la cláusula segunda, señala: “(DE LOS ANTECEDENTES).- Que, la señora ELIANA ENZA BELTRAN TELLEZ, trabajó como Mesera en la Taberna GATTOPARDO de propiedad del señor PAULO GONZALES DE PRADA PIZARRO desde fecha 31 de diciembre de 1998 hasta fecha 31 de diciembre de 2010 (…)” (sic.) (Las negrillas son añadidas). Es decir, que el juzgador valoró la prueba tanto de la parte demandante como del demandado, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.

Adicionalmente, se debe considerar que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es potestad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Respecto a la denuncia sobre el pago de subsidios pre y post natal y el bono de natalidad, al respecto el Auto de Vista impugnado señaló claramente que: “A fs. 33 cursa el Certificado de nacimiento del hijo de la actora, donde se verifica que nació el 16 de junio de 2011, al haber trabajado la actora hasta el 31 de diciembre de 2010, se tiene que a esa fecha la actora se encontraba con embarazo de aproximado de 2 meses por lo que corresponde el pago de 2 subsidios prenatal posteriores a la fecha de su retiro, conforme establece el DS Nº 21637 de 25 de julio de 1987” (sic.). Asimismo, se debe dejar claramente establecido que el recurrente al manifestar que correspondía a la trabajadora realizar su filiación, es una afirmación alejada de la realidad, toda vez que, es obligación del empleador asegurar a la trabajadora en un ente gestor de seguridad social de corto plazo, en cumplimiento del art. 6 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975. En este sentido, debe tenerse presente la previsión constitucional en relación con la protección de la trabajadora, de la familia y de la maternidad, que se encuentran bajo la tutela del Estado, por cuanto la afiliación de la trabajadora en los mecanismos previsionales del sistema de seguridad social, no se agotan en la atención médica que pudiera recibir, sino que se trata de un conjunto integral de medidas de protección que incluyen la orientación a la trabajadora respecto de sus derechos y las prestaciones a las que puede acceder, por lo que en el presente caso, el incumplimiento del empleador, que es quien tiene el deber y la obligación de afiliar a la trabajadora en el plazo de cinco días a partir de su contratación, dio lugar a que se produzca el incumplimiento de la trabajadora en la presentación de la comunicación escrita a su empleador sobre su estado de gravidez, por lo que se concluye que la invocación del principio in dubio pro operario por el Juez A quo y que confirmó el Tribunal de Apelación es correcta, pues como ya fuera señalado, las disposiciones constitucionales y legales en materia social, tienen un carácter ampliamente protectivo a favor de la trabajadora o del trabajador no sólo en caso de duda, sino en la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

Finalmente, los regímenes de seguridad social se constituyen en un mecanismo integral de prestaciones como medida previsional, específicamente en el presente caso el régimen de corto plazo, constituyéndose en un derecho del trabajador y un deber del empleador a cuyo cargo se encuentran las cotizaciones que dan lugar a su percepción.

Por lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme lo refiere el recurso, las acusaciones planteadas carecen de sustento legal, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.