EN LA FORMA
EN LA FORMA: Refiere que mediante Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2014, se le negó la prueba presentada, por lo que interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, concedido el mismo en el efecto diferido; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, si bien menciona el Auto Interlocutorio, lo analiza y fundamenta de la misma manera que la Jueza de primera instancia; pero no lo resuelve de manera independiente, sino como parte del recurso de apelación; sin advertir que incluso de oficio, pudieron reparar la nulidad hasta el auto de apertura del periodo probatorio, al observar vicios de nulidad que afecte el mismo. Prosigue señalando que por Auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2013 de fs. 131 y vta., admite y concede el recurso en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio; sin embargo, el periodo probatorio se encontraba aperturado, obrando la Juez de manera arbitraria e impidiendo que pudiese presentar prueba, pues al no encontrarse el expediente en el juzgado, no recepcionaron memorial hasta la resolución de la apelación y devolución del expediente con el Auto de Vista correspondiente, no habiéndose decretado la suspensión de la competencia o la suspensión de términos; hecho que le generó indefensión, vulnerando el debido proceso.
Expresó que una vez devuelto el expediente con el Auto de Vista que modifica un punto de hecho a probar; la Jueza A quo, incumple la obligación procesal de obedecer la misma, al no emitir un nuevo auto de apertura de periodo probatorio, con todos los puntos de hecho a probarse. Agrega que niega la prueba de descargo presentada amparándose en el art. 383 del Código Adjetivo Civil; en ese sentido la jueza de primera instancia al producir prueba en septiembre de 2014 luego de un año de vencido el periodo probatorio, actuó con falta de competencia, incluso en la emisión de la sentencia, ya que conforme al art. 383 del CPC, establece que el periodo probatorio no puede suspenderse por ningún recurso o incidente, éste terminó el 15 de septiembre de 2013, por lo que la emisión de la sentencia el 23 de enero de 2015 lo emite fuera de plazo que establece el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, ya que la resolución de primera instancia debió emitirse el 25 de septiembre de 2013, es decir, a los diez días de haber precluído el término probatorio.
EN LA FORMA.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la violación de normas procesales, y sobre la denuncia que no le fueron aceptadas la prueba de descargo presentada por la demandada, corresponde señalar que no se advierte vulneración por parte del Tribunal ad quem; toda vez que, de la revisión de obrados se tiene que por Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2013 de fs. 113 vta. en aplicación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mismo fue motivo de objeción por escrito de 15 de agosto de 2013 de fs. 120 a 121; y, resuelto por Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2013 (fs. 125 a 126 vta.), que modificó el Auto de Calificación del proceso de fs. 113 vta. modificando el punto a) de los puntos hechos a probar de la parte demandada e incluyendo como punto de hecho a probar para la parte demandada el siguiente: a) Que la actora no trabajo horas extras, y h) Que se le canceló a la actora por el trabajado realizado en días domingos y feriados; disponiendo asimismo en la parte infine, la notificación a las partes a efectos del cómputo del plazo probatorio. Auto que fue notificado al recurrente el 5 de septiembre de 2013 (fs. 129), corriendo a partir del mismo el plazo de 10 días dispuesto por el art. 149 del CPT que dispone: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico procesal; y, en consecuencia, el Juez mediante Auto abrirá un periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá en el efecto devolutivo”.
Si bien contra el referido auto interlocutorio, el recurrente interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, no es menos evidente que el mencionado recurso no suspende el periodo probatorio, tal como establece el art. 383 del Código Adjetivo Civil que señala: “El periodo de prueba no se suspenderá por ningún incidente ni recurso”; por lo que el plazo para presentar prueba de aperturó el 6 de septiembre de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2013, conforme establece el art. 149 del CPT, por lo que la prueba de descargo presentada por escrito de 6 de octubre de 2014 de fs. 342 a 345 vta. fue presentada extemporáneamente, siendo rechazada por la Juez A quo correctamente.
No se debe perder de vista que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas, que al decir de Couture señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, lo que en el caso en análisis no sucedió. Por lo que no se evidencia indefensión sufrida en la litis, ya que el demandado al habérsele citado con la demanda, tuvo la oportunidad de presentar excepciones teniendo una participación activa en el proceso; si bien sus actuaciones estuvieron dirigidas a incidentar el proceso, el recurrente tenía pleno conocimiento de lo pretendido por la parte actora, motivo por el cual no se puede hablar que existió indefensión en la presente causa, ya que el demandado ejerció su derecho a la defensa de manera amplia, irrestricta; por lo que el rechazo a la prueba presentada de forma extemporánea de ninguna manera constituye indefensión o vulneración de derechos y principios constitucionales al debido proceso.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 709/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 426/2020
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista.
- revocar en parte
- TOTAL ADEUDADO Bs.39.846,31.-
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- EN LA FORMA
- EN EL FONDO
- 1.3.2 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 26
