II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación e fs. 187 a 192 vta., manifestado en síntesis:
Que el Auto de Vista tomó en cuenta otros supuestos fundamentos para su decisión, siendo evidente que por los finiquitos que cursan de fs. 1, 2, 18,19, 21 y 22, se efectuó el pago de todos los beneficios sociales, siendo contrario con lo mencionado en el Auto de Vista N°34, el cual establece que la empresa aun tendría pendiente el pago de las vacaciones y la multa del 30%, de esta manera se demuestra que no fue tomada en cuenta los fundamentos legales y pruebas aportadas, infringiéndose el art. 44 de la Ley General del Trabajo, que regula el derecho al descanso anual, al que tienen derecho todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo.
Al respecto la jurisprudencia señala que la vacación es un derecho que adquiere el trabajador después de haber cumplido un año trabajo, debiendo hacer uso al descanso dentro del año que sigue, es decir, hasta que no se acumule otra vacación, debiendo existir un acuerdo de forma escrita entre las partes en caso de que existiera acumulación.
Por otro lado está el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que la vacación no podrá ser compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, es así, que la jurisprudencia señala que de ser esto voluntario o forzoso, se compensa en dinero la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al que también corresponde agregar la compensación de las vacaciones por duodécimas si existieran.
Dichos criterios se encuentran ratificados por la jurisprudencia como se hace referencia en el Auto Supremo N° 133 del 8 de abril del 2013, expediente 194/2012-S de La Paz, y el Auto Supremo N° 272/2015 del 18 de septiembre de 2015, expediente SC-CA.SAII-PDO.80/2015 de Pando.
De esta manera cabe resaltar que el Auto de Vista N°34 de fs. 176 a 179 pretende apartarse de lo dispuesto en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, aunque esta haya sido respaldada con jurisprudencia.
Finalmente, de los finiquitos de fs. 1, 18 y 19 de Jorge Ernesto Siles Sanzetenea se tiene como fecha de retiro el 5 de marzo de 2015 y el pago se realizó el 18 de marzo de 2015 y de José Lucas Pierola Gil en los finiquitos de fs. 2, 21 y 22 se establece como fecha de retiro el 30 de abril de 2015 y el pago se realizó el 14 de mayo de 2015, evidenciándose que se realizó el pago de los beneficios sociales dentro los 15 días como lo establece el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual no correspondería la multa del 30%.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 712/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 429/2020
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- TOTAL Bs.37.672,6
- TOTAL
- Bs. 17.246,1
- I.1.2 Auto de Vista
- TOTAL Bs. 33.600,3
- CONSIDERANDO II
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- II.2. Petitorio
- II.3. Contestación
- II.4. Petitorio
- II.5. Admisión
- CONSIDERANDO III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo
- el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho
- queda claro que tal dispositivo legal no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
- tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resultarán exigibles, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
