Auto Supremo AS/0712/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2020

Fecha: 11-Dic-2020

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación e fs. 187 a 192 vta., manifestado en síntesis:

Que el Auto de Vista tomó en cuenta otros supuestos fundamentos para su decisión, siendo evidente que por los finiquitos que cursan de fs. 1, 2, 18,19, 21 y 22, se efectuó el pago de todos los beneficios sociales, siendo contrario con lo mencionado en el Auto de Vista N°34, el cual establece que la empresa aun tendría pendiente el pago de las vacaciones y la multa del 30%, de esta manera se demuestra que no fue tomada en cuenta los fundamentos legales y pruebas aportadas, infringiéndose el art. 44 de la Ley General del Trabajo, que regula el derecho al descanso anual, al que tienen derecho todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo.

Al respecto la jurisprudencia señala que la vacación es un derecho que adquiere el trabajador después de haber cumplido un año trabajo, debiendo hacer uso al descanso dentro del año que sigue, es decir, hasta que no se acumule otra vacación, debiendo existir un acuerdo de forma escrita entre las partes en caso de que existiera acumulación.

Por otro lado está el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que la vacación no podrá ser compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, es así, que la jurisprudencia señala que de ser esto voluntario o forzoso, se compensa en dinero la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al que también corresponde agregar la compensación de las vacaciones por duodécimas si existieran.

Dichos criterios se encuentran ratificados por la jurisprudencia como se hace referencia en el Auto Supremo N° 133 del 8 de abril del 2013, expediente 194/2012-S de La Paz, y el Auto Supremo N° 272/2015 del 18 de septiembre de 2015, expediente SC-CA.SAII-PDO.80/2015 de Pando.

De esta manera cabe resaltar que el Auto de Vista N°34 de fs. 176 a 179 pretende apartarse de lo dispuesto en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, aunque esta haya sido respaldada con jurisprudencia.

Finalmente, de los finiquitos de fs. 1, 18 y 19 de Jorge Ernesto Siles Sanzetenea se tiene como fecha de retiro el 5 de marzo de 2015 y el pago se realizó el 18 de marzo de 2015 y de José Lucas Pierola Gil en los finiquitos de fs. 2, 21 y 22 se establece como fecha de retiro el 30 de abril de 2015 y el pago se realizó el 14 de mayo de 2015, evidenciándose que se realizó el pago de los beneficios sociales dentro los 15 días como lo establece el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual no correspondería la multa del 30%.