III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
Respecto al reclamo sobre el reconocimiento del pago de vacaciones; el recurrente refiere que, de conformidad al art. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, las vacaciones no son acumulables y deben ser ejercidas cada año de acuerdo al rol de turnos que establezca la parte empleadora y no son compensables en dinero; sobre estos dos aspectos, el mencionado art. 33 establece excepciones a ambas reglas, que son en cuanto a la acumulabilidad, se tiene la salvedad “que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre las partes de la relación laboral”; y sobre la compensación en dinero, se tiene la salvedad “cuando se termine el contrato de trabajo”; indicando además que la jurisprudencia ha establecido reglas al respecto, teniendo como primera que, la vacación al ser un derecho expectaticio, se perfecciona a la conclusión de la gestión de acuerdo al rol formulado por el empleador hasta que se acumule una nueva dada la prohibición de su acumulación, que en caso de haberla, debe existir un acuerdo de forma escrita para su efecto; y la segunda, que refiere la prohibición de compensación económica de las vacaciones, debiendo compensarse únicamente la ultima pendiente por el año trabajado cumplido, o en duodécimas dependiendo del tiempo trabajado, salvo las vacaciones acumuladas por acuerdo mutuo y por escrito, citando al efecto, partes de los Autos Supremos 133/2013 de 8 de abril y 272/2015 de 18 de septiembre.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 712/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 429/2020
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia:
- TOTAL Bs.37.672,6
- TOTAL
- Bs. 17.246,1
- I.1.2 Auto de Vista
- TOTAL Bs. 33.600,3
- CONSIDERANDO II
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- II.2. Petitorio
- II.3. Contestación
- II.4. Petitorio
- II.5. Admisión
- CONSIDERANDO III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- cerrando cualquier posibilidad de eludir su cumplimiento por la parte empleadora, dicha disposición normativa en su párrafo IV establece también la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose la importancia que reviste este artículo, puesto que es de una enorme trascendencia social y jurídica, ya que busca proteger los derechos del trabajador en las relaciones de trabajo
- el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho
- queda claro que tal dispositivo legal no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen
- Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
- tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resultarán exigibles, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
