Auto Supremo AS/0719/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A C I V I L  



Auto Supremo: 719/2020-RA

Fecha: 14 de diciembre de  2020

Expediente:PT-9-20-S

Partes: Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres c/ María Luisa Choque

           Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de

            Choque.

Proceso: Constitución de servidumbre de paso más resarcimiento de daños y

             perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1121 a 1124 vta., interpuesto por Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque y de fs. 1130 a 1132 vta., formulado por María Luisa Choque Quispe, contra el Auto de Vista de 01 de octubre de 2020, cursante de fs. 1100 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de constitución de servidumbre de paso más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres contra los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 1143 a 1144 vta., y de fs. 1156 a 1161, el Auto interlocutorio de concesión de los recursos de 03 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1167; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, por memorial de demanda cursante de fs. 136 a 140 vta., formalizaron proceso ordinario de constitución de servidumbre de paso más resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra María Luisa Choque Quispe y Bernardino Choque Mamani; quienes, una vez que fueron citados, contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones y reconvinieron cesación de servidumbre, tal como consta de los memoriales de fs. 183 a 185, de fs. 187 a 189 vta., a fs. 197 y vta., y a fs. 201 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2019 de 11 de marzo que cursa de fs. 582 a 590 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Potosí, declaró:

  1. PROBADA en parte la demanda interpuesta por los demandantes contra María Luisa Choque Quispe y Bernardino Choque Mamani y en ese antecedente también contra la esposa de éste último que se incluyó como litisconsorte coadyuvante conforme al art. 55 del C.P.C.; de esta manera dispuso la constitución de servidumbre de paso ubicad en la calle Capitán Castrillo Nº 378 de forma permanente a favor de la parte demandante; con relación al baño, dispuso la reubicación adecuada conforme a normas y especificaciones con requerimientos de salubridad, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución.
  2. Respecto a la demanda accesoria declaró PROBADA en parte el pago de daños y perjuicios en lo que concierne al daño psicológico cuantificable y averiguable en ejecución de sentencia en contra de Bernardino Choque mas no así en contra de María Luisa Choque Quispe.
  3. Finalmente, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesto por los demandados.

2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque por memorial de fs. 669 a 673 vta., María Luisa Choque Quispe de fs. 686 a 693, y Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres por memorial de fs. 695 a 700, interpongan recurso de apelación; de esta manera, se pronunció el Auto de Vista de 01 de octubre que cursa de fs.1100 a 1110 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a declarar probada la demanda de servidumbre con relación a los codemandados Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya, en su lugar declaró IMPROBADA sólo con relación a los precitados codemandados; asimismo, declaró IMPROBADA la reubicación del baño, manteniendo incólume los demás aspectos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque a través del memorial de fs. 1121 a 1124 vta., y por María Luisa Choque Quispe por memorial de fs. 1130 a 1132 vta., que son motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley Civil.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 01 de octubre de 2020, cursante de fs. 1100 a 1110 vta., se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1119 y 1120, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución de alzada el 22 de octubre de 2020, y como el recurso de casación de Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque fue interpuesto  05 de noviembre de 2020, y el María Luisa Choque Quispe fue presentado el 06 de noviembre del mismo año, tal como se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 1121 y 1130, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles

3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 01 de octubre de 2020, cursante de fs. 1100 a 1110 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues si bien interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio curso a que el Tribunal Ad quem revoque la sentencia, empero esa determinación fue parcial, toda vez que la decisión revocatoria sólo beneficio a los codemandados Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque en lo pertinente a la pretensión principal más no así a la accesoria de pago de daños y perjuicios; de esta manera, se colige que la interposición de los recursos de casación, objeto de la presente resolución, son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. Del recurso de casación interpuesto por Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque.

Los recurrentes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación refieren que su impugnación es contra la parte de la sentencia que no fue revocada, es decir contra la pretensión accesoria de pago de los daños y perjuicios que se mantuvo vigente, de esta manera acusaron:

a) Que los demandantes utilizaron como base de su demanda accesoria al art. 114 del Código Procesal Civil, que otorga la posibilidad de que en una misma acción se demanden varias pretensiones, pero las mismas deben estar ligadas de una forma o de otra; entonces si existe una demanda principal que fue declarada improbada a favor de los recurrentes, es decir que por imposibilidad material, real y verdadera no pueden otorgar servidumbre de paso, no suena lógico que se pretenda que la demanda accesoria perviva a lo principal; ello en razón a que si la demanda dejó de existir no es posible que lo accesorio continúe con vida jurídica.

b) Que el auto de vista no contiene una debida fundamentación respecto al agravio que sufrieron con la resolución de primera instancia con relación a la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.

De esta manera, solicitaron se case parcialmente el auto de vista recurrido en la parte que confirma la demanda accesoria y en todo caso se falle declarando improbada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios.

4.2. Del recurso de casación interpuesto por María Luisa Choque Quispe.

a) Acusó la violación del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, toda vez que en su recurso de apelación denunció que en la sentencia se omitió valorar la inspección judicial y contrariamente se concedió la servidumbre de paso cuando ya existe salida a la vía pública por el pasaje 374 de la calle Mejillones, por lo que existiría una incorrecta aplicación del principio de verdad material.

b) Denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución, pues el auto de vista al confirmar la sentencia, también habría confirmado, entre otros, la falta de motivación y fundamentación respecto a la concesión de servidumbre de paso a los demandantes cuando ellos ya tienen salida a la vía pública por el callejón 374, como el hecho de que se dispuso la servidumbre sin definir la superficie de terreno que se debe ceder en ancho y largo.

c) Que el auto de vista al confirmas la sentencia confirmó la violación incurrida por el juez de la causa respecto a la falta de consideración y valoración de los fundamentos facticos y jurídicos de su pretensión reconvencional.

En base a lo expuesto, la recurrente solicitó se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare improbada la demanda principal con relación a su persona y probada la pretensión reconvencional que interpuso.

De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación, objeto de análisis, cumplen con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

Finalmente, en cuanto a la adhesión al recurso de casación de María Luisa Choque Quispe, formulada por los demandantes a través del memorial de fs. 1156 a 1161, corresponde señalar que ésta adhesión debe seguir la misma suerte que el recurso interpuesto por la citada codemandada, no correspondiendo en consecuencia realizar más consideraciones al respecto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. I num 1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION de los recursos de casación cursante de fs. 1121 a 1124 vta., interpuesto por Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque y de fs. 1130 a 1132 vta., formulado por María Luisa Choque Quispe, contra el Auto de Vista de 01 de octubre de 2020, cursante de fs. 1100 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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