III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 95 a 101 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, inicialmente debemos referirnos respecto de la facultad del trabajador para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, al momento de haberse vulnerado sus derechos laborales al trabajo y la estabilidad laboral; y, por ende, definir si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación. Es por ello, que resulta imperiosa la necesidad de examinar el D. S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el D.S. N° 28699, estableciendo en su artículo único que: “I. Se modifica el Parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.
De las disposiciones jurídicas referidas, se concluye que la esencia de las mismas es la protección de manera oportuna de las instancias creadas para dicho fin; es decir, para la protección del trabajo y la estabilidad laboral. En consecuencia, la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo debería darse con total celeridad como lo prevé el D.S. Nº 495, lógicamente previo apersonamiento del trabajador a la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar el despido intempestivo por parte de su empleador, denunciada que debe ser realizada dentro de un plazo razonable.
De lo contrario conllevaría asumir que el trabajador no tendría ningún interés en la reincorporación a su fuente laboral, que tiene otras opciones laborales o finalmente que tiene una economía saneada como para dejar de trabajar. En tal sentido, al no apersonarse a la Jefatura de Trabajo, hace imposible su pronta y oportuna intervención, por cuanto esta instancia no puede actuar sin no se realiza la respectiva denuncia en plazo razonable, el cual no puede estar de manera indefinida a la voluntad del trabajador.
Dicho razonamiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, estableciendo que: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.”
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 723/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 366/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- Fragmento 8
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- IMPROBADA
- I.2.- Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 232/2020 de 20 de mayo (fs. 90 a 92), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 02/2020 de 23 de enero, sin costas ni costos.
- II.1.- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal casar el Auto de Vista N° 232/2020 de 20 de mayo; y, deliberando en el fondo, se disponga su inmediata reincorporación en las mismas funciones que ejercía, y el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación.
- II.2.- Contestación
- II.2.1.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido, del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que, el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015, y la demanda de reincorporación interpuesta data del 23 de agosto de 2019; es decir, después de 3 años, 8 meses y 5 días; en consecuencia, tal como refirió la jurisprudencia analizada, el demandante debió plantear su reincorporación a la brevedad posible, y no esperar más de 3 años para acudir a la instancia jurisdiccional a fin de demandar su reincorporación, razón por la cual no corresponde su petición.
- V.1. Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Fragmento 25
