Auto Supremo AS/0105/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2020-RA

Fecha: 11-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 105/2020-RA.
Fecha: 11 de febrero de 2020
Expediente:LP-16-20-S.
Partes: Rene Jaime Carlo Callata/ Lorenzo Paxi Yana.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 137 a 141, interpuesto por Lorenzo Paxi Yana contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Rene Jaime Carlo Callata contra el recurrente, la contestación de fs. 144 a 145, el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2019, cursante a fs. 146, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., modificada de fs. 12 y 12 vta., Rene Jaime Carlo Callata, inició acción reivindicatoria y negatoria, contra Lorenzo Paxi Yana, quien contestó de manera negativa y planteó reconvención por usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de escritura pública, reparación de daños y perjuicios, mediante memorial cursante de fs. 33 a 35 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 667/2016 de 03 de octubre, cursante de fs. 97 a 102 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicatoria, e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de escritura pública, daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Lorenzo Paxi Yana mediante memorial cursante de fs. 109 a 110 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 667/2016 de 03 de octubre, con costas y costos al apelante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lorenzo Paxi Yana según memorial cursante de fs. 137 a 141, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vta., se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 129 se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 24 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 04 de noviembre de 2019, tal cual se observa en el cargo de recepción suscrito por la auxiliar de la sala cursante a fs. 141 y vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 109 a 110, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria y negatoria, e improbada la usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de escritura pública, daños y perjuicios, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 137 a 141, se observa que Lorenzo Paxi Yana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, no revisó vicios de nulidad en el proceso, ni efectuó una adecuada valoración de las pruebas incurriendo en una errónea interpretación, al no verificar que el juez A quo en la inspección judicial no le dio la oportunidad de demostrar que la compra venta realizada por el demandante estaba viciado de fraude, dejándolo en estado de indefensión, vulnerando el derecho a la igualdad procesal, eventualidad y verdad material, que rigen en el derecho del debido proceso.
El citado Auto de Vista resulta incongruente al no pronunciarse de manera expresa sobre el agravio sufrido, referente a que el juez A quo no se pronunció sobre el recurso de reposición de fs. 76 a 77, planteado por el demandante, al dejarlo en la incertidumbre de que las pruebas objetadas serian admitidas o no, omisión lesiva a sus intereses, cuyo precedente resulta contradictorio con la Sentencia Constitucional Nº 1284/2014, vulnerando el derecho del debido proceso, principios de igualdad procesal, eventualidad, congruencia, seguridad y verdad material, previstos en los arts. 115 y 180 de la norma fundamental.
De esta manera, formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, declarando fundado los argumentos del recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, y sea de conformidad a los arts. 270 a 274 y siguientes del adjetivo civil.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 137 a 141, interpuesta por Lorenzo Paxi Yana contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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