Auto Supremo AS/0144/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2020

Fecha: 21-Feb-2020

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme los agravios establecidos en casación, todos ellos, cuestionan la decisión asumida en segunda instancia haciendo relevancia a una indebida valoración de los medios de prueba. A esto debemos incidir que, conforme los antecedentes del proceso, la pretensión principal de la empresa Industrias Oleaginosas S.A. era, entre otros, de establecer el mejor derecho propietario y una acción negatoria; asimismo, la pretensión reconvencional está circunscrita a la acción negatoria y reivindicatoria, siendo una controversia estrictamente técnica sobre el derecho real que esgrimen, en razón de que ambas partes postulan su derecho propietario sobre predios que afirman son titulares, de ahí que se verifica la existencia de una acción de amparo constitucional suscitada entre estas partes a raíz de acciones de hecho realizadas por la parte demandada contra los actores, precisamente, por disputa sobre su derecho real.
En tal caso, el proceso debió responder a solucionar está controversia real mediante la ponderación de prueba técnica relativa a los derechos de ambos contendientes; por eso, llama la atención que ambas partes produjeran prueba pericial; de la parte demandada de fs. 785 a 788, y de la parte actora de fs. 802 a 815 con contraposiciones en sus conclusiones –más aun cuando ambas fueron observadas y no se complementó esos informes, conforme señaló la providencia a fs. 860 vta.- que debieron ser definidas mediante un informe pericial de oficio imparcial, pues quiérase o no, ambas tienden a concluir en sus posiciones a favor de sus presentantes, la primera manifestando una sobreposición de propiedades en parte y la segunda señalando que son propiedades distintas pero dejando la propiedad de los demandados sin ninguna definición de ubicación, en el lugar o en otro. Por lo cual, la sentencia definió su posición con la pericia de fs. 785 a 788, en cambio el Auto de Vista respecto a la de fs. 802 a 815, divergencia en estas determinaciones que no establecen por qué una es apreciada más no la otra.
El art. 213 del Código Procesal Civil, establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; relievando que la necesidad de establecer la verdad material de los hechos, por eso es que en este sistema procesal es un principio de la prueba la verdad material en la cual debe valerse el juez; que no es exclusivo de primera instancia sino también en segunda instancia, conforme señala el art. 264 del mismo cuerpo legal, pues la verdad material es un principio prioritario en el proceso, para establecer la situación y los derechos de las partes, incluso emerge como necesidad estatal de preservar la armonía social en la que se sustenta la potestad de impartir justicia, conforme describe el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, se debe comprender que no se puede emitir una determinación con respecto a los derechos fundamentales de las partes, si es que no se tiene elementos de prueba que posibiliten la función de impartir justicia en forma justa e imparcial, considerando que el proceso tiene como objeto dilucidar una controversia de derechos reales de las partes en disputa, que debe establecerse mediante métodos técnicos, si evidentemente ambas propiedades están sobrepuestas en parte o, en su caso, son ajenas y distantes, como señalan los informe periciales de cada una de las partes. Elementos que son carentes en el proceso, determinando acudirse a la nulidad del Auto de Vista a efectos de que el Ad quem obtenga información pericial que permita establecer la verdad material y con ellas encontrar una solución técnica a la controversia traída al órgano judicial. La SCP Nº 1388/2013 de 16 de agosto expresó que: “…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes…”, por lo que se considera que una determinación emanada de este Tribunal de casación sin un asidero que permita dar una solución técnica a la controversia real generará una situación injusta con respecto a las partes. Además, se debe comprender que esta nulidad procesal no es respecto a un vicio de forma que hubiere generado indefensión, sino más bien de una necesidad sustancial de encontrar la verdad material que es un principio sobre el que se fundamenta la justicia ordinaria.
Por lo manifestado, debe dictarse resolución en la forma dispuesta en el art. 220.III del Código precitado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA, con reposición, el Auto de Vista Nº 033/2019 de 12 de septiembre, de fs. 1164 a 1168 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que dicho Tribunal de alzada efectivice la producción de la prueba extrañada, en los parámetros referidos en la resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase