III
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la entidad recurrente invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó que la Sentencia 015/2014 de 20 de noviembre, enunció las pruebas AP1, AP2, AP5, AP8, AP10, AP20, empero “no se ha practicado pues dicha valoración resulta incoherente, aislada y expuesta en el fallo lacónicamente que no enseña cual la base que le sirvió para su decisión” (sic), afirmación que no fue ampliada o explicada en escrito de subsanación saliente de fs. 764 a 766.
En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del recurso apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, considerando que la entidad apelante no había cumplido las exigencias mínimas del art. 408 del CPP, encontrándose ausente el supuesto agravio en relación a la valoración de las pruebas AP2, AP5, AP8, AP19 y AP20, aseverando que un análisis de tal magnitud era permitido solo en los casos de anteceder una fundamentación recursiva suficiente, aspecto que los de apelación comprendieron no existía en el recurso promovido por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, situación que en opinión de esta Sala es correcta y condice los antecedentes del proceso pues, si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretende exigir la entidad recurrente) sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene expuesto no sucedió en este motivo.
III.2 El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto (a mayor abundamiento el Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo)
- Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 15/2014 de 20 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Resolución, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, formuló recurso de apelación restringida
- En conocimiento del señalado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo
- La entidad recurrente solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado,
- El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Sentencia Séptimo, Juzgado de Partido de
- …El Tribunal toma en cuenta que el proceso penal es de última ratio, y que
- Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs
- III
- Ya en materia, expresar que este motivo en específico carece de mérito por no condecir
- Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son
- La evaluación del Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre, en consideración de los
- Por consiguiente, no siendo evidentes los motivos planteados en casación, resta fallar conforme los antecedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
