El segundo precedente invocado -Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo-, fue dictado dentro del
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica (…)”. (Negrillas nuestras)
El segundo precedente invocado -Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo-, fue dictado dentro del proceso seguido por Lesly Bruckner Arias de Cuellar contra René Siles Escalera, por el delito de Apropiación Indebida y otro, en el cual se llegó a advertir que el Auto de Vista impugnado careció de correcta y adecuada fundamentación, estableciendo la siguiente doctrina leal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.” (Negrillas nuestras)
El segundo precedente invocado -Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo-, fue dictado dentro del proceso seguido por Lesly Bruckner Arias de Cuellar contra René Siles Escalera, por el delito de Apropiación Indebida y otro, en el cual se llegó a advertir que el Auto de Vista impugnado careció de correcta y adecuada fundamentación, estableciendo la siguiente doctrina leal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.” (Negrillas nuestras)
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 8/2017 de 5 de mayo de 2017 (65 a 70 vta
- b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de la Empresa Minera Huanuni (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 932/2019-RA de 15 de octubre, se
- Indica que el Tribunal de alzada, consideró el ejercicio de valoración probatoria irracional desarrollada por
- A tiempo de rememorar su denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 932/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Al interior del sector Bodega Barrilla, del Ingenio Santa Elena, perteneciente a la empresa minera
- II.2.De la Sentencia
- En juicio oral, no se llegó a establecer el elemento principal de sustracción respecto al
- En el caso presente, la Sentencia absolutoria se basa en la prueba insuficiente, para generar
- Sobre la requisa practicada, no se cumplió con la exigencia del Código Procesal Penal; siendo
- II.3. De la apelación restringida
- El representante legal de la Empresa Minera Huanuni, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como
- La Sentencia carece de fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria, debido a que la requisa en
- Es evidente la defectuosa valoración de la prueba generada en juicio, respecto a las atestaciones
- Existe incongruencia entre Sentencia y acusación, por cuanto en ningún momento se ofreció como prueba
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de
- La Sentencia impugnada consideró todo el elenco probatorio producido en juicio; y, en la interpretación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Recapitulando, en el primer motivo de casación, la parte recurrente denunció la falta de fundamentación
- El primero de ellos -Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo-, fue dictado dentro del
- El segundo precedente invocado -Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo-, fue dictado dentro del
- De ambos precedentes -Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de
- Sin embargo, cabe resaltar que en el tercer precedente invocado -Auto Supremo 472/2005 de 8
- En consecuencia, la circunstancia expuesta en el tercer precedente invocado como contradictorio, no tienen relación
- Ahora bien, a los efectos de corroborar la falta de fundamentación acusada, es imperativo sacar
- De manera que, en apelación restringida -tal y como se expuso en el apartado de
- Asimismo, el apelante denunció que la Sentencia adolece el defecto contenido en el inc
- Por otro lado, el ahora recurrente denunció que el Juez de mérito, incurrió en valoración
- Al respecto, el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia en su apartado VI, describe
- Finalmente, de la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc
- Entonces, de la compulsa de antecedentes descrita previamente, se advierte que lo resuelto por el
- Finalmente, se advierte que el Tribunal de alzada en la respuesta a los agravios ahora
- Otro de los parámetros con los que cumple el Tribunal de alzada en la emisión
- Finalmente, se observa que la Resolución impugnada es legítima por cuanto cumple con la normativa
- En el segundo motivo traído en casación, la parte recurrente denunció que el Tribunal de
- El primero de ellos -Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero-, fue dictado dentro del
- Por otra parte, el segundo precedente invocado -Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto-, fue
- Por consiguiente, la problemática procesal de este segundo precedente invocado como contradictorio, no tienen relación
- Aspecto que, evidentemente resulta acorde a las reglas de la sana crítica y no merecía
- Por consiguiente, la actuación del Tribunal de alzada, resulta acorde a la doctrina legal invocada
- Finalmente, en el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que en apelación restringida, acusó
- A los efectos de sostener su reclamo, la parte recurrente invocó como contradictorio el Auto
- Entonces, en el caso presente no se puede efectuar la labor de contraste con el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
