Auto Supremo AS/0192/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente                : Pando 24/2019
Parte acusadora        : Ministerio Público y otros
Parte imputada        : Carlos Wilfredo Pacamia Sosa
Delitos                : Violación en grado de Tentativa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 78 a 79, Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo de 2019, de fs. 71 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Yesenia Morales Menacho como acusadora particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 02/2019 de 16 de enero (fs. 7 a 18), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Wilfredo Pacamia Sosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48 a 58 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 20 de mayo de 2019 (fs. 71 y vta.), declarando inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación de fs. 78 a 79 y del Auto Supremo 767/2019-RA de 10 de septiembre, que lo admitió; se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente, acusa como hecho gravemente vulnerado su derecho al debido proceso, debido a que nunca hubiere sido notificado con la Sentencia, irregularidad reclamada que debió ser advertida por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Petitorio

Con el argumento lacónico supra consignado, el recurrente solicita a este Tribunal, la nulidad del Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte nueva Resolución por el cual ordene la citación o notificación con la Sentencia al imputado conforme al debido proceso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 767/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 91 a 93, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 02/2019 de 16 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.

II.2. El 25 de enero de 2019, el recurrente fue notificado de manera personal con el contenido íntegro de la Sentencia 02/2019 de 16 de enero, firmando en constancia de su notificación (fs. 21).

II.3.  El imputado interpuso recurso de apelación restringida el 12 de marzo de 2019 (fs. 48 a 58 vta.), que fue observado por su presentación extemporánea; sin embargo, se dio curso a su procedimiento para la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 59 y 69).

II.4.  Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Auto de Vista de 20 de mayo de 2019 (fs. 71 y vta.), declaró inadmisible el recurso de apelación restringida al considerar que la alzada fue planteada de forma extemporánea, efectuando el cómputo de plazos de la siguiente forma: “…que a fs. 21 cursa la notificación personal realizada al imputado con la sentencia, en fecha 25 de enero de 2019, por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación restringida contra la citada sentencia, fenecía el 18 de febrero de 2019 de lo que resulta que la apelación interpuesta es extemporánea, toda vez que fue presentada en fecha 12 de marzo de 2019 fs. 48” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

A través del presente recurso, el recurrente Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida con el argumento de haber sido planteado fuera del plazo establecido por ley, sin considerar que no fue notificado formalmente con la Sentencia, lesionando sus derechos al debido proceso, porque no se ingresó a resolver los agravios de su alzada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo

El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:

“1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente” (El resaltado es nuestro).

En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.

Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que, si el imputado no es encontrado, se la practicará en su domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.

Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que  en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte ha señalado que el derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párrs. 158 y 161). Asimismo, en la misma Sentencia precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”

A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180)  ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho.

En este sentido, no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de ser personal y de entregar al condenado una copia de ella. De tal forma no puede considerarse cumplido el mandato legal de notificación personal con la sentencia al condenado con aquella que se practique al concluir la audiencia donde se dictó la sentencia o en la audiencia de su lectura sin que se hubiere efectuado la entrega de la copia respectiva, teniendo en cuenta que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta categórica al establecer que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe ser personal y con la entrega de una copia de la resolución notificada, pues sólo con la entrega de la copia de la sentencia se asegura que el condenado tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica.

En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es primordial para las partes involucradas en el proceso penal, a efectos de asumir su defensa y activar los recursos que la ley franquea en caso de no hallarse conformes con la determinación; por lo que debe quedar claramente establecido que la notificación con la Sentencia debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 2) del CPP, norma legal que inclusive contempla la forma de esta notificación explicitando que debe procederse a la entrega personal al interesado del fallo con la advertencia de los recursos contra el mismo y el plazo para su interposición, diligencia de notificación que debe ser objeto de constancia  y que debe cursar en obrados, a objeto de su verificación posterior, precisamente para realizar los cómputos respectivos en caso de presentarse un recurso de apelación restringida contra la sentencia notificada.

Consecuentemente, sólo cuando se notifica en forma personal con la sentencia condenatoria y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencias. Un entendimiento contrario; es decir, realizar el cómputo del plazo sin que exista una constancia de notificación personal con la sentencia condenatoria y de entrega de la copia respectiva coartaría severamente los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución  en cuestión, a menos que se tenga evidencia que no obstante la inobservancia de las formalidades que rigen el acto de comunicación exista certeza que el acto procesal cumplió con su finalidad y el condenado tuvo conocimiento efectivo del contenido de la Sentencia.

Razonamiento último que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: “De donde se desprende que, en el proceso penal en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso”.

En la misma línea de entendimiento, la SC 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso analizado, la denuncia esencial del recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible el recurso de apelación restringida que planteó, bajo el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, lo que considera vulneratorio a su derecho al debido proceso, por cuanto nunca hubiere sido notificado con la resolución de mérito, irregularidad que considera debió ser advertida por el Tribunal de alzada, debido a que no pudo notificarse el 25 de enero de 2019 con la referida Resolución, cuando la toma de razón se efectuó en febrero del mismo año y que además, se le habría entregado una Sentencia de 24 de enero y no así la de 16 de enero del citado año.

Al respecto, conforme se ha detallado dentro de los acápites II.1 y II.2 de la presente Resolución y de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que dictada la Sentencia condenatoria 02/2019 de 16 de enero, dentro el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de Violación en grado de Tentativa, éste fue notificado inicialmente en audiencia con la parte resolutiva de la Sentencia el 16 de enero de 2019, firmado y aclarando su notificación (fs. 19); posteriormente, luego de la audiencia de Lectura de Sentencia efectuada el 21 de enero de 2019, el recurrente fue notificado con el contenido íntegro de la misma el 25 de enero del mismo año, ocasión en la que se le entregó la copia de la sentencia y en constancia firmó al pie de la notificación (fs. 21).

No obstante de ello, el imputado Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, interpuso recurso de apelación restringida el 12 de marzo de 2019. Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 20 de mayo del mismo año, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida planteado por Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, con el argumento que fue interpuesto incumpliendo lo establecido en el art. 196 núm. 3) y fuera del plazo previsto por el 408, ambos del CPP; a cuyo efecto realizó el cómputo bajo la consideración que el ahora recurrente fue notificado posterior al día de la lectura de la Sentencia (25 de enero de 2019), por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía el 18 de febrero de mismo año, considerando lo establecido en el art. 408 del CPP; diligencia de notificación que cursa en antecedentes y consta en obrados que el imputado recibió copia de la sentencia; por consiguiente, se cumplió con la norma prevista en el art. 163 del CPP; por lo mismo, según se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo, sólo cuando la notificación con la sentencia se la realiza de forma personal y con la entrega de la copia corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencia; por lo que, en el caso en análisis es correcto el cómputo del plazo, al existir constancia de que al recurrente se le notificó en forma personal con la Sentencia emitida en la causa y se le entregó la copia de ley.

Por lo señalado resulta incongruente y ajena a los datos del proceso, la afirmación del recurrente de no haber sido notificado jamás con la Sentencia de mérito, bajo la excusa de que la toma de razón se efectuó en febrero y contradictoriamente, afirma que se le entregó una Sentencia de 24 de enero y no así de 16 de enero, ambos de 2019, cuando de obrados este Tribunal constató que la diligencia de notificación con la sentencia practicada al recurrente es correcta y aperturó el cómputo del plazo. Con relación al argumento de que se tomó razón de la Sentencia el 5 de febrero de 2019 y por consiguiente no fuera coherente la notificación con la Sentencia el 25 de enero del mismo año, este Tribunal asume que éste dato es irrelevante para fundamentar la nulidad de la notificación efectuada, debido a que estos errores de forma no incidieron en el cumplimiento de la finalidad de la notificación, de que el condenado tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación; lo propio sucedía con la supuesta errada entrega de la Sentencia, cuando en los hechos el recurrente fue debidamente notificado con la sentencia de mérito y en constancia firmó su recepción, lo que revela que los fundamentos denunciados por el recurrente no son evidentes.

Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, tomando como válida la notificación practicada el 25 de enero de 2019, ha actuado conforme a ley y observando el cumplimiento de normas procedimentales, con cuya actuación, no se ha coartado ningún derecho al debido proceso, a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia, al existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución  en cuestión según se ha señalado en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.1, lo que determina que el recurso devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Wilfredo Pacamia Sosa, de fs. 78 a 79.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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