SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 082/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 432/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Romulo Claure Severiche, en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”, cursante de fs. 286 a 287 vta., contra el Auto de Vista Nº 163/2019 de 7 de agosto, de fs. 278 a 281, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Mariela Vacaflor Rocha contra la empresa recurrente, el auto de 30 de septiembre de 2019, de fs. 291 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 423/2019-A de 22 de octubre, de fs. 303 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mariela Vacaflor Rocha, en su escrito de fs. 25 a 29 vta., refiere que el 24 de febrero de 2005, ingresó a trabajar como cajera en la empresa “DIESEL SRL.” Hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se le entregó un memorándum de despido, escindiendo el contrato de trabajo bajo la supuesta causal contemplada en el inciso g) del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por lo que inició la acción de pago de beneficios sociales, demandando el pago Bs. 142.170,23.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por providencia de 20 de abril de 2017, de fs. 31, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 183 a 184, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 81/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 218 a 220 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 29, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, correspondientes al desahucio e indemnización y el pago del sueldo gestión 2017, e IMPROBADA la demanda con respecto al pago de aguinaldo gestión 2017 y horas extras; PROBADA EN PARTE la excepción de pago parcial; conminando a la empresa DIESEL SRL. a través de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 18.045.- en favor de la demandante, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 11 años, 11 meses y 7 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 3.688.-
DesahucioBs. 11.064.-
Indemnización (6 años, 11 meses y 7 días)Bs. 25.580.-
Sueldo devengado (enero 2017)Bs. 3.688.-
SUB TOTALBs. 40.332.-
Menos pago depositadoBs. 22.287.-
MONTO TOTAL A PAGAR:Bs. 18.045.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mariela Vacaflor Rocha, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 237 a 239 y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 163/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 278 a 281, resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la decisión de primera instancia, disponiendo que en ejecución de Sentencia el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, incluya el monto de Bs. 22.287.- por haber sido pagado fuera de plazo. Sin costas por la confirmación parcial.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Rómulo Claure Severiche en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”, por escrito de fs. 286 a 287 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Expresó que el auto de vista al establecer la multa del 30% efectúa una errónea apreciación de las pruebas, por lo que el Tribunal de alzada no dio pleno cumplimiento a lo previsto por el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que coincide varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal, que indican la obligación que tiene los jueces y tribunales para valorar las pruebas esenciales y decisivas.
Prosigue manifestando que el Tribunal ad quem, no dio pleno conocimiento a lo señalado el art. 3 inc. j) del CPT.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, anule el Auto de Vista 163/2019 de 7 de agosto, por no corresponder el pago de la multa establecida por el DS 28699.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la denuncia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque la empresa recurrente considera que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; de la citada norma se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% procede ante el incumplimiento por parte del empleador en el plazo de 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales, desde la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, la Sentencia de primera instancia al declarar probada en parte la demanda, realizo la liquidación de beneficios sociales devengados en la suma de Bs. 18.045.- Si bien, la empresa demandada realizó un depósito de Bs. 22.287,50 en Fondos en Custodia del Banco Unión como se tiene de la prueba de fs. 251, dicho monto fue pagado fuera de plazo y debidamente deducido de la liquidación total, existiendo aún un monto a pagar por la parte demandada por pago de beneficios sociales, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales dispuesto por la Juez A quo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs. 286 a 287 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por el Rómulo Claure Severiche, en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 163/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 278 a 281. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 082/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 432/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Romulo Claure Severiche, en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”, cursante de fs. 286 a 287 vta., contra el Auto de Vista Nº 163/2019 de 7 de agosto, de fs. 278 a 281, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Mariela Vacaflor Rocha contra la empresa recurrente, el auto de 30 de septiembre de 2019, de fs. 291 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 423/2019-A de 22 de octubre, de fs. 303 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Mariela Vacaflor Rocha, en su escrito de fs. 25 a 29 vta., refiere que el 24 de febrero de 2005, ingresó a trabajar como cajera en la empresa “DIESEL SRL.” Hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la cual se le entregó un memorándum de despido, escindiendo el contrato de trabajo bajo la supuesta causal contemplada en el inciso g) del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por lo que inició la acción de pago de beneficios sociales, demandando el pago Bs. 142.170,23.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por providencia de 20 de abril de 2017, de fs. 31, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 183 a 184, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 81/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 218 a 220 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 25 a 29, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, correspondientes al desahucio e indemnización y el pago del sueldo gestión 2017, e IMPROBADA la demanda con respecto al pago de aguinaldo gestión 2017 y horas extras; PROBADA EN PARTE la excepción de pago parcial; conminando a la empresa DIESEL SRL. a través de su representante legal, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 18.045.- en favor de la demandante, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 11 años, 11 meses y 7 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 3.688.-
DesahucioBs. 11.064.-
Indemnización (6 años, 11 meses y 7 días)Bs. 25.580.-
Sueldo devengado (enero 2017)Bs. 3.688.-
SUB TOTALBs. 40.332.-
Menos pago depositadoBs. 22.287.-
MONTO TOTAL A PAGAR:Bs. 18.045.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mariela Vacaflor Rocha, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 237 a 239 y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 163/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 278 a 281, resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la decisión de primera instancia, disponiendo que en ejecución de Sentencia el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, incluya el monto de Bs. 22.287.- por haber sido pagado fuera de plazo. Sin costas por la confirmación parcial.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Rómulo Claure Severiche en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”, por escrito de fs. 286 a 287 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Expresó que el auto de vista al establecer la multa del 30% efectúa una errónea apreciación de las pruebas, por lo que el Tribunal de alzada no dio pleno cumplimiento a lo previsto por el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que coincide varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal, que indican la obligación que tiene los jueces y tribunales para valorar las pruebas esenciales y decisivas.
Prosigue manifestando que el Tribunal ad quem, no dio pleno conocimiento a lo señalado el art. 3 inc. j) del CPT.
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, anule el Auto de Vista 163/2019 de 7 de agosto, por no corresponder el pago de la multa establecida por el DS 28699.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la denuncia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque la empresa recurrente considera que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; de la citada norma se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% procede ante el incumplimiento por parte del empleador en el plazo de 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales, desde la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, la Sentencia de primera instancia al declarar probada en parte la demanda, realizo la liquidación de beneficios sociales devengados en la suma de Bs. 18.045.- Si bien, la empresa demandada realizó un depósito de Bs. 22.287,50 en Fondos en Custodia del Banco Unión como se tiene de la prueba de fs. 251, dicho monto fue pagado fuera de plazo y debidamente deducido de la liquidación total, existiendo aún un monto a pagar por la parte demandada por pago de beneficios sociales, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales dispuesto por la Juez A quo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs. 286 a 287 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por el Rómulo Claure Severiche, en representación legal de la Empresa “DIESEL SRL.”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 163/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 278 a 281. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.