En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser claras ni evidentes las
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por las partes recurrentes:
Respecto al recurso de casación en el fondo de parte demandada. -
Argumenta que el Auto de Vista recurrido, ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso establecido en art, 115, parágrafo II de la CPE, como la interpretación errónea de la Ley General del Trabajo en su art. 120 y art. 126 del Código Procesal del Trabajo, indicando que ad quem, no ha recogido el verdadero sentir de la su apelación en el que explica la verdadera dimensión de su reclamo, habiendo vulnerado los derechos al debido proceso, a la legalidad, fundamentación y congruencia resuelve con relación a la prescripción de vacaciones y aguinaldos, que la misma habría sido interrumpida por el proceso de reincorporación presentada el 25 de marzo de 2002, violando lo prescrito en el art. 120 de la LGT, que establecía la prescripción en el plazo de dos años.
Como se puede evidenciar el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, no cumple con la debida fundamentación tal cual establece el artículo 274, citado líneas arriba, en ese entendido que, al no explicar con claridad y precisión, cuál, o de qué forma el ad quem, ha incurrido en infracción, limitándose a indicar que los jueces de instancia no observaron el art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción, sin embargo se debe tener presente que esa normativa queda sin efecto legal una vez promulgada la CPE en el año 2009, en cuyo artículo 48-V, establece que los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles, más aún si existió un proceso judicial hasta el año 2012, que interrumpió la prescripción de aquellos derechos, antes de la promulgación de la CPE, por lo que no es evidente la denuncia indicada en el recurso de casación.
Respecto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante. -
El auto de vista impugnado, refiere que su persona no reclamó a tiempo de su reincorporación el ser personal eventual, por lo que se debe considerar sin mayores argumentos que el Tribunal Supremo ya había establecido jurisprudencia para esta situación, determinando que aún no se haya reclamado ciertos derechos inherentes al trabajador estos son irrenunciables por una parte y por otra es que la autoridad debe velar por los derechos del trabajador como establece el Auto Supremo N° 13/2015-I de 25 de febrero. En síntesis, lo que solicita es que se le liquide en base al salario de los últimos meses que era de Bs. 3.400. – y no así sobre el sueldo anterior que era de Bs. 1.919, que la fecha ha perdido su capacidad adquisitiva, citando para el efecto el Auto Supremo N°. 208/2015 de 23 de junio, relativo a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, aclarando que en ningún momento renunció a esos derechos, por lo que el ad quem, aplicó de manera errada las normas sustantivas de la materia, ya que todo en materia laboral es retroactivo, debiéndosele liquidar en base a los últimos sueldos percibidos de Bs. 3.400.
Respecto de ésta denuncia, se tiene que, es evidente el hecho de que, ante el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, sobre el hecho de que el empleador, la reincorporó, pero de manera eventual y en otro puesto, se habría dado estricto cumplimiento al mandato judicial de reincorporación, a su cargo y en las mimas condiciones, pues ni este Tribunal, ni los jueces de instancia pueden suplir la negligencia de las partes. Con relación a que se realizó tanto en sentencia como en el Auto de Vista una liquidación en base al último salario percibido, se tiene que es evidente y los jueces de instancia, no obraron de manera contraria a la Ley; nótese que la actora, reclama la base imponible que sirvió de referencia para la liquidación tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido; empero, no observa el tiempo de servicios prestados que se toma en cuenta en ambas resoluciones que se refieren desde 1 de agosto de 1986 al 28 de febrero de 2002, que son 15 años, 6 meses y 27 días, siendo que el año 2002, que guarda relación a las fechas referidas en la demanda (ver fs. 17 vlta. de obrados.), que indica haber percibido un promedio salarial indemnizable de 1.919 Bs. y no así de 3.400, por lo que no se puede tomar como referencia éste último monto de sueldo percibido que fue del año 2012.
De lo anteriormente descrito, se tiene que los recursos no han demostrado la existencia alguna infracción sufrida en el auto de vista recurrido, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser claras ni evidentes las infracciones acusadas en los recursos a momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Respecto al recurso de casación en el fondo de parte demandada. -
Argumenta que el Auto de Vista recurrido, ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso establecido en art, 115, parágrafo II de la CPE, como la interpretación errónea de la Ley General del Trabajo en su art. 120 y art. 126 del Código Procesal del Trabajo, indicando que ad quem, no ha recogido el verdadero sentir de la su apelación en el que explica la verdadera dimensión de su reclamo, habiendo vulnerado los derechos al debido proceso, a la legalidad, fundamentación y congruencia resuelve con relación a la prescripción de vacaciones y aguinaldos, que la misma habría sido interrumpida por el proceso de reincorporación presentada el 25 de marzo de 2002, violando lo prescrito en el art. 120 de la LGT, que establecía la prescripción en el plazo de dos años.
Como se puede evidenciar el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, no cumple con la debida fundamentación tal cual establece el artículo 274, citado líneas arriba, en ese entendido que, al no explicar con claridad y precisión, cuál, o de qué forma el ad quem, ha incurrido en infracción, limitándose a indicar que los jueces de instancia no observaron el art. 120 de la LGT y 126 del CPT, respecto a la prescripción, sin embargo se debe tener presente que esa normativa queda sin efecto legal una vez promulgada la CPE en el año 2009, en cuyo artículo 48-V, establece que los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles, más aún si existió un proceso judicial hasta el año 2012, que interrumpió la prescripción de aquellos derechos, antes de la promulgación de la CPE, por lo que no es evidente la denuncia indicada en el recurso de casación.
Respecto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante. -
El auto de vista impugnado, refiere que su persona no reclamó a tiempo de su reincorporación el ser personal eventual, por lo que se debe considerar sin mayores argumentos que el Tribunal Supremo ya había establecido jurisprudencia para esta situación, determinando que aún no se haya reclamado ciertos derechos inherentes al trabajador estos son irrenunciables por una parte y por otra es que la autoridad debe velar por los derechos del trabajador como establece el Auto Supremo N° 13/2015-I de 25 de febrero. En síntesis, lo que solicita es que se le liquide en base al salario de los últimos meses que era de Bs. 3.400. – y no así sobre el sueldo anterior que era de Bs. 1.919, que la fecha ha perdido su capacidad adquisitiva, citando para el efecto el Auto Supremo N°. 208/2015 de 23 de junio, relativo a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales, aclarando que en ningún momento renunció a esos derechos, por lo que el ad quem, aplicó de manera errada las normas sustantivas de la materia, ya que todo en materia laboral es retroactivo, debiéndosele liquidar en base a los últimos sueldos percibidos de Bs. 3.400.
Respecto de ésta denuncia, se tiene que, es evidente el hecho de que, ante el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, sobre el hecho de que el empleador, la reincorporó, pero de manera eventual y en otro puesto, se habría dado estricto cumplimiento al mandato judicial de reincorporación, a su cargo y en las mimas condiciones, pues ni este Tribunal, ni los jueces de instancia pueden suplir la negligencia de las partes. Con relación a que se realizó tanto en sentencia como en el Auto de Vista una liquidación en base al último salario percibido, se tiene que es evidente y los jueces de instancia, no obraron de manera contraria a la Ley; nótese que la actora, reclama la base imponible que sirvió de referencia para la liquidación tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido; empero, no observa el tiempo de servicios prestados que se toma en cuenta en ambas resoluciones que se refieren desde 1 de agosto de 1986 al 28 de febrero de 2002, que son 15 años, 6 meses y 27 días, siendo que el año 2002, que guarda relación a las fechas referidas en la demanda (ver fs. 17 vlta. de obrados.), que indica haber percibido un promedio salarial indemnizable de 1.919 Bs. y no así de 3.400, por lo que no se puede tomar como referencia éste último monto de sueldo percibido que fue del año 2012.
De lo anteriormente descrito, se tiene que los recursos no han demostrado la existencia alguna infracción sufrida en el auto de vista recurrido, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser claras ni evidentes las infracciones acusadas en los recursos a momento de emitirse el auto de vista impugnado corresponde resolver de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Evangelina Guzmán Gutiérrez, en su escrito de demanda de fs
- En mérito de todo lo explicado, en la vía laboral, demandó al ex Servicio Nacional
- El Juez Quinto de partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante decreto
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, la parte demandada, por medio de su representante legal, presenta recurso de
- En su petitorio, solicita que este Supremo Tribunal de Justicia, Case el auto de vista
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En ese entendido, y con el objeto de resolver los recursos supra señalados, se tiene
- En mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser claras ni evidentes las
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
