Auto Supremo AS/0181/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 385 a 391, planteado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, señalando que la Resolución impugnada, al confirmar la sentencia, reconoció injustamente el pago de aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones y otros supuestos derechos por periodos de cesantía en los que el demandante no trabajó efectivamente, señalando que la interrupción de actividades universitarias no es atribuible al trabajador y en virtud, a la estabilidad laboral y el principio de primacía de la realidad, exponiendo al efecto, las siguientes razones que sustentan su recurso de casación en el fondo:
El Tribunal de alzada desconoció en forma flagrante las disposiciones contenidas en el art. 92 de la CPE.
Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía y conforme a la previsión contenida en el art. 92 de la CPE, pueden administrar libremente sus recursos, nombrar a sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, etcétera.
Tampoco consideró el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, puesto que el Auto de Vista confutado efectuó una referencia muy parcial; asimismo, las citadas normas que prevén que el art. 228 del Estatuto Orgánico prevé tres tipos de docentes; es decir, los honoríficos, los titulares y los extraordinarios, última categoría que engloba a aquellos profesionales nombrados por la instancia universitaria correspondiente, para colaborar con la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido; entre ellos, los docentes interinos y los docentes invitados. En el caso de los docentes interinos, pasado el periodo académico, queda automáticamente cesante.
De esa forma, ante la normativa interna reconocida por la CPE y por innumerables casos de jurisprudencia constitucional y laboral, el Tribunal de alzada desconoció que tienen preferente aplicación ante cualquier normativa, además de no haberse aplicado el art. 48 de la CPE en relación a los arts. 82 y 410.II de la misma norma constitucional, que demuestran en forma incuestionable, que no corresponde el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales, por cuanto se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente, los arts. 48 y 92 de la CPE, así como los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente.
Vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT)
La resolución impugnada vulneró la norma citada que establece que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago del trabajo efectivamente realizado, en el caso, reconoce un enriquecimiento ilícito porque se pagaría por periodos no trabajados, infringiendo los arts. 52 de la LGT, 39 de su Reglamento y 6 del DS 28699