Auto Supremo AS/0181/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Establecido lo anterior, resulta necesario precisar que el art. 92.I constitucional expresa que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía y que la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de sus contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades (las negrillas son nuestras).
Corresponde precisar que la autonomía universitaria tiene como finalidad desarrollar la educación superior pública para las necesidades de la sociedad; y para ello, requieren de libertad frente a intereses particulares de sectores económicos y políticos, por ello, se reconoce constitucionalmente, su plena independencia para desarrollar los procesos universitarios y designar a sus docentes sin censura alguna; empero, la norma constitucional glosada en párrafo anterior, debe entenderse en materia laboral como es el caso de autos, en el marco de la protección especial otorgada por otra norma constitucional, como es el art. 46 de la CPE, que en materia de protección del trabajo, expresa que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, la cual resulta de aplicación preferente en razón de la favorabilidad que sustenta como principio, el derecho al trabajo.
Ahora bien, el Tribunal de alzada, al privilegiar los principios de favorabilidad y protectivo de los trabajadores, no omitió la consideración del art. 92 de la CPE, sino que ponderó adecuadamente el hecho de que el demandante, es docente interino y por ende, trabajador permanente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, al haber existido continuidad laboral a partir de la gestión 2011 la que continuó hasta la gestión 2013, debido a los contratos sucesivos que no son desconocidos por la entidad recurrente, correspondiendo en consecuencia el pago de salarios y otros derechos laborales, como correctamente resolvió el ad quem.
En ese sentido, la calidad de docente interino o a tiempo horario, como modalidad de contratación de docentes en las categorías establecidas, cuya única diferencia es el ingreso por examen de competencia y oposición, no es responsabilidad del trabajador sino de la entidad a la que corresponde efectuar las convocatorias correspondientes.
Respecto a la acusada aplicación indebida del DS 0495, no resulta evidente al no haber sido considerado en la resolución venida en recurso de casación. Tampoco la vulneración de los arts. 92 de la CPE y 52 de la LGT.
Continuando con el análisis, en relación a la acusada errónea apreciación de la prueba, la entidad recurrente señala que no fueron consideradas las certificaciones de fs. 44 a 50, que evidencian los periodos de designación trabajados efectivamente y los periodos de cesantía (sin designación y por tanto, sin contrato y no pagados), aspecto corroborado inclusive por la propia demanda; de los cuales se establece el siguiente detalle: 1) En la gestión 2010, solo trabajó 6 días en el mes de enero; 2) El 2011, retornó en mayo y trabajó hasta el 15 de julio. Igualmente, de agosto a diciembre. Luego no trabajó el resto del año (4 meses); 3) En 2012, no trabajó 5 días de julio y 8 días de diciembre. El resto, trabajó a tiempo horario; y, 4) En la gestión 2013, no trabajó de enero a marzo; empero, dicho agravio no pudo ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, puesto que no fue planteado en el recurso de apelación de fs. 315 a 316 vta., de manera que tampoco corresponde su consideración.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 385 a 391, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 29 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase