Citó más adelante el Auto Supremo N° 187/2013 de 23 de abril, relativo a la
II.1.2.1.2. En relación con la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia, se dedujo el recurso de apelación de fojas 163 a 165 y vuelta, pronunciándose en virtud de ello, el Auto de Vista N° 99/2019 de 18 de abril, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el que luego del análisis de la normativa y específicamente del inciso c) del artículo 5, como del inciso a) del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público, concluyó expresando que: “…se advierte que la actora no podía ser una funcionaria de libre nombramiento (…) cumplía la función de limpieza y mantenimiento…”, lo cual no fue desvirtuado en aplicación de lo dispuesto por el inciso h) del artículos 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Citó más adelante el Auto Supremo N° 187/2013 de 23 de abril, relativo a la apertura extraordinaria de la competencia de la judicatura laboral, cuando en tratándose de un funcionario público, se demanda el pago de derechos sociales, que tienen una connotación distinta de la de los beneficios sociales; que en el presente caso, el motivo de controversia, es el pago de sueldos devengados y bono de antigüedad, los que efectivamente constituyen derechos sociales; con cita de jurisprudencia, así como con la referencia de disposiciones constitucionales y legales, continuó señalando el auto de vista impugnado, que la actora fue despedida el 1 de marzo de 2016 y reincorporada el 20 de julio de esa gestión, por lo que se trata de un período de suspensión indebida, interpretando sobre el particular, el parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia
Citó más adelante el Auto Supremo N° 187/2013 de 23 de abril, relativo a la apertura extraordinaria de la competencia de la judicatura laboral, cuando en tratándose de un funcionario público, se demanda el pago de derechos sociales, que tienen una connotación distinta de la de los beneficios sociales; que en el presente caso, el motivo de controversia, es el pago de sueldos devengados y bono de antigüedad, los que efectivamente constituyen derechos sociales; con cita de jurisprudencia, así como con la referencia de disposiciones constitucionales y legales, continuó señalando el auto de vista impugnado, que la actora fue despedida el 1 de marzo de 2016 y reincorporada el 20 de julio de esa gestión, por lo que se trata de un período de suspensión indebida, interpretando sobre el particular, el parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, para el caso de haberse presentado la calificación de años de servicio para marzo
- En consecuencia, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para que a través de su
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 099/2019 de 18 de abril (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Dana Vanessa Vela Cruz, en representación legal de
- Que, la conminatoria de reincorporación, como la sentencia de primera instancia, contienen vicios de nulidad
- Hizo referencia al artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N°
- Citó el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, en relación con el parágrafo I
- I
- En su petitorio, solicitó que habiéndose planteado recurso de casación en el fondo, se dicte
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 201
- II
- Existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo razonamiento es compartido y
- Por lo expresado, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto
- Impugnada la conminatoria señalada en el acápite anterior, a través de un recurso de revocatoria,
- Posteriormente, agotada la vía administrativa, Dora Martínez Colque interpuso acción de amparo constitucional, que fue
- A continuación, pronunciada la Sentencia Constitucional N° 963/2016-S2 de 7 de octubre (fojas 115 a
- La sentencia de primera instancia, confirmada en recurso de apelación, contiene el análisis completo y
- Si la conminatoria a la reincorporación contiene vicios de nulidad, debió ser impugnada en su
- Citó más adelante el Auto Supremo N° 187/2013 de 23 de abril, relativo a la
- Adicionalmente, si el municipio recurrente consideraba que la sentencia pronunciada en primera instancia contenía motivos
- Finalmente, el que la demandante hubiera seguido un proceso administrativo, cuál haya sido su objeto
- Las cuestiones presupuestarias o administrativas no pueden constituirse en un argumento que derive en la
- En el caso presente, ya se hizo referencia al fundamentar el punto II
- En la especie, en el recurso de apelación de fojas 163 a 165 y vuelta,
- En consecuencia, en resguardo del principio de congruencia, no habiéndose producido pronunciamiento en el auto
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
