Ahora bien, entrando en análisis, se debe indicar que, tal apreciación resulta correcta, por cuanto,
Al respecto corresponde previamente verificar si la omisión acusada resulta o no evidente; de esta manera, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa señaló que el Juez de primera instancia fundó su resolución en el art. 1º de la LGT, el art. 5 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 1 y 4 del DS Nº 0521, señalando que de acuerdo a la prueba testifical se acreditó que, el trabajo se realizó, bajo la supervisión de la empresa conforme el art. 159 y 169 del CPT, concluyendo que existió subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la remuneración, cumpliéndose lo dispuesto por los arts. 2 de la LGT y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, no siendo evidente una relación de orden civil; porque si bien, se tiene el contrato de obra conforme el art. 732 y 733 para la subcontratación, que debe ser autorizada por el comitente, por quien adjudica la obra; no se adjuntó ninguna prueba al respecto, por lo que el contrato para la provisión e instalación de verjas en ODECO ENDE Cobija que se pactó entre las partes, se encuentra dentro los alcances del art. 180-II del CPE.
Ahora bien, entrando en análisis, se debe indicar que, tal apreciación resulta correcta, por cuanto, si bien se advertiría la existencia de un contrato de provisión de verjas; empero, se colige que la prestación de servicios se materializó con realización y colocado de rejas en la construcción de ODECO, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; ello es así, porque en los antecedentes, se evidencia las atestaciones de cargo de fs. 40 y 41, que determinó que el demandante hizo la rejas y colocó las mismas en la construcción, habiendo además el testigo Wilfredo Mora, manifestado que el trabajo que realizó el actor, estaba bajo la supervisión de la empresa demandada; por otro lado de la documental de descargo consistente en el contrato de previsión de verjas, se colige que se encuentra dentro los alcances del art. 159 del CPT, que por las características de los trabajos realizados en la construcción por el demandante, se concluyó que el actor prestó sus servicios por cuenta ajena; debiendo aplicarse además la presunción establecida en el art. 182, a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas
Ahora bien, entrando en análisis, se debe indicar que, tal apreciación resulta correcta, por cuanto, si bien se advertiría la existencia de un contrato de provisión de verjas; empero, se colige que la prestación de servicios se materializó con realización y colocado de rejas en la construcción de ODECO, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; ello es así, porque en los antecedentes, se evidencia las atestaciones de cargo de fs. 40 y 41, que determinó que el demandante hizo la rejas y colocó las mismas en la construcción, habiendo además el testigo Wilfredo Mora, manifestado que el trabajo que realizó el actor, estaba bajo la supervisión de la empresa demandada; por otro lado de la documental de descargo consistente en el contrato de previsión de verjas, se colige que se encuentra dentro los alcances del art. 159 del CPT, que por las características de los trabajos realizados en la construcción por el demandante, se concluyó que el actor prestó sus servicios por cuenta ajena; debiendo aplicarse además la presunción establecida en el art. 182, a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas
- Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Constructora “Salinas Iriarte”, representado por Ariel Ramiro
- Petitorio
- Contestación al recurso y petitorio
- Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente
- En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa
- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son
- Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar
- Sobre este particular, en similar entendimiento el art
- Además, el art
- Fundamentación del caso concreto
- En este marco conforme establece los arts
- Ahora bien, entrando en análisis, se debe indicar que, tal apreciación resulta correcta, por cuanto,
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art
- Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad” por el
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
